El control económico de la Seguridad Social
El artículo 41 de la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de mantener un régimen de Seguridad Social para todos los ciudadanos, garantizando la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Esta tendencia de atención generalizada a toda la población y no sólo a la asalariada supone la superación del modelo profesional laboral que había caracterizado la protección en nuestro país.
Para dar cumplimiento al mandato constitucional, el modelo español sufrió una importante transformación al aprobarse la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, de pensiones no contributivas, iniciándose con esta normativa una cobertura de amplio espectro subjetivo que otorgaba diversas prestaciones económicas a personas sin recursos, aunque no existiera conexión funcional con sus previas cotizaciones. Se desvinculaba así el nacimiento del derecho, de la exigibilidad de su aportación económica al sistema.
Los fondos necesarios para la financiación del nuevo modelo social se extraen de las cuotas de empresarios y trabajadores, pero además de la aportación finalista del Estado para cubrir no solamente el pago de las pensiones no contributivas, sino también el abono del desempleo asistencial y los complementos necesarios para obtener la pensión mínima en caso de que el derecho del cotizante no alcance un mínimo demogarantizado. Por tanto, los fondos públicos deben estar sometidos a severos controles para evitar cualquier desviación o aplicación indebida de las cantidades que de forma unívoca se destinan a la protección social.
El control de estos fondos -y por control entendemos, siguiendo al profesor Bayón Mariné, 'la vigilancia para fiel ejecución de las obligaciones en relación con los servicios y recursos con el fin de obtener una adecuada y legal administración de los fondos públicos'- se realiza de acuerdo a una doble fase.
Por una lado, mediante un control interno que pudieramos llamar endógeno, realizado en el mismo seno de la Administración. que está sometido a unos principios unitarios y que nació, como ha dicho el profesor Sainz de Bujanda, 'para que no existan fisuras que permitan la discrecionalidad en el manejo de los caudales públicos'. Es el control que tiene encomendada la Intervención General de la Seguridad Social, que fiscaliza sistemáticamente todos los actos económicos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes facilitando el control externo.
Por otra parte, no puede eludirse un control externo que corresponde al Tribunal de Cuentas, al que la Constitución Española confirió la categoría de órgano supremo fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público.
Aunque la Carta Maga no hizo mención expresa del sometimiento de la Seguridad Social al Tribunal de Cuentas, a diferencia de otras Constituciones, como la portuguesa de 1976, sí lo hizo la Ley Orgánica del propio Tribunal que, al enumerar los órganos que forman parte del sector público, incluye a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes y, por tanto, debe examinar y comprobar todas las operaciones financieras que realicen. De ello se infiere que los fondos públicos destinados a la protección social de los españoles están sometidos a drásticos controles cuya vía terminal es el Parlamento, representante máximo de los ciudadanos. Porque no hay que olvidar que la evolución de la Seguridad Social y su actual configuración contribuyen a la redistribución de la renta total del colectivo social, coadyuvando con ello a la ejecución de la política económica.