¿Quién es empresario?
Una de las cuestiones que no ha cambiado con la reforma última del IRPF es la delimitación del concepto de actividad empresarial, dentro de esa noción más amplia de rendimientos de actividades económicas, que englobaría los rendimientos procedentes de actividades empresariales, profesionales, artísticas o deportivas. El concepto de actividad empresarial presenta unos perfiles difusos y trascendentes en dos casos. Por una parte, a pesar de esa categoría única de actividad económica, los rendimientos profesionales continúan ofreciendo ciertas particularidades, especialmente su sujeción a retención o ingreso a cuenta. Por este motivo, la distinción entre rendimientos empresariales y profesionales continúa siendo trascendente y no siempre clara. Por otra parte, los rendimientos de actividades económicas limitan con los rendimientos del capital inmobiliario, por el específico tratamiento que recibe la actividad de arrendamiento y compraventa de inmuebles.
El artículo 25.2 de la Ley del IRPF dispone que el arrendamiento y la compraventa de inmuebles constituyen una actividad económica cuando se cuente, al menos, con un local exclusivamente dedicado a llevar a cabo la gestión de la misma y con, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Mediando estos dos requisitos, los rendimientos de estas actividades tributan como rendimientos de una actividad económica. En ausencia de aquellos, tales rendimientos se consideran del capital inmobiliario con independencia del valor de los inmuebles explotados o del hecho de contratar externamente los servicios que se obtendrían a través de ese local afecto o de esa persona contratada. En el IRPF, esta calificación puede afectar especialmente a la deducción de los gastos financieros. La especificidad de la norma es tal que no se aplica a la actividad de promoción inmobiliaria, en la cual surgirá una actividad económica, siempre que haya ordenación de medios de producción, aunque no se den esas circunstancias, lo cual en cambio puede tener consecuencias negativas para un contribuyente que vea así convertida una posible ganancia patrimonial procedente de un solar en rendimiento de una actividad económica en la cual los inmuebles construidos son existencias a vender.
La citada regla específica ha merecido elogios por la seguridad que ofrece. Sin embargo, descansa a veces en una relativa ficción y su aplicación resulta frecuentemente compleja. En respuesta de 27 de febrero de 2003 a una consulta (0302-03), la Dirección General de Tributos ha tenido que aceptar que ese local destinado a la gestión de la actividad puede ser compartido con otras personas o para otras actividades, pero ha exigido nada menos que la utilización para la gestión de la actividad de arrendamiento de una parte separada de ese local. Y este sutil criterio, y aquí radica tal vez el problema, determina una calificación de la actividad que es en el IRPF donde menos trascendencia tiene muchas veces, pues va a determinar también la posible calificación de una sociedad como patrimonial o la aplicación de los beneficios fiscales en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el impuesto sobre el patrimonio para los patrimonios afectos a una actividad empresarial o profesional.