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Consultorio fiscal

Cómo declarar el cobro de atrasos

Un tema relacionado con los sueldos y salarios y que, en algunas ocasiones, acarrea problemas al contribuyente tanto a la hora de establecer su calificación como de imputarlos a un determinado ejercicio fiscal son los que, con carácter general, vienen considerándose como atrasos.

Según establece el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos del trabajo se imputan, es decir, se declaran, en el ejercicio en que sean exigibles por su preceptor. Este mismo precepto en su apartado 2.b) establece una excepción para los supuestos de atrasos de rendimientos del trabajo, que por causas justificadas que no sean imputables al trabajador no se hubiesen percibido en los periodos o ejercicios en que fueron exigibles.

La excepción supone que el contribuyente debe declarar dichos atrasos en el año en que los percibe, pero realizando la imputación de los mismos al ejercicio en que resultaron exigibles y ello, a través de la correspondiente declaración complementaria, aplicando las normas del IRPF vigentes en ese ejercicio. Lo anterior no implicará el pago de sanción ni recargo alguno.

La declaración complementaria debe presentarse en el plazo que media entre la fecha en que estos atrasos se perciben y el final del siguiente plazo de presentación de la declaración del IRPF. En ella se deben incorporar a las rentas y rendimientos ya declarados en su día los atrasos que se perciben. Si la cuota que resultó de la liquidación fue positiva, es decir, a ingresar, ese pago se descontará de la nueva cuota que resulte en la nueva liquidación.

Si lo anterior viene motivado por la existencia de un pleito y, por lo tanto, pendiente de una sentencia judicial, la exigibilidad de los atrasos se entenderá producida en el momento en que se produzca la firmeza en dicha resolución. Es importante indicar que no se considera como atraso, a los efectos anteriores, el abono de un aumento en el sueldo o salario como consecuencia de una cláusula de revisión del convenio colectivo sobre la base del IPC, normalmente a 31 de diciembre, y que no se hace efectivo hasta la firma de nuevo convenio, generalmente en el ejercicio siguiente, momento en que se produce la exigibilidad y, por lo tanto, debiéndose declarar como una retribución más de ese ejercicio.

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