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La Opinión

Indemnizaciones exentas del IRPF

La Ley del IRPF reconoce el carácter exento de las indemnizaciones laborales. Pero la exención se limita a la cuantía obligatoria del ordenamiento laboral. Sobre la interpretación de ese carácter obligatorio incide la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de reforma del sistema de protección por desempleo. Por otra parte, el defensor del contribuyente ya ha aludido al problema de la desigualdad que surge de las diferentes cuantías previstas en el Estatuto de los Trabajadores (ET) según el motivo de la extinción de la relación laboral.

Así, para el IRPF no están exentas las indemnizaciones fijadas por convenio, pacto o contrato, es decir, las que derivan de cualquier tipo de acuerdo de las partes. Centrándonos en esa noción de obligatoriedad, la Administración tributaria ha sostenido que la exención no se aplica si empresa y trabajador acuerdan la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, ni tampoco si la indemnización pactada supera la exigida por el ordenamiento laboral.

La Administración tributaria había entendido que, estando exenta la indemnización de un despido improcedente, bastaba que esa improcedencia hubiese sido aceptada ante el órgano de arbitraje o conciliación, sin necesidad de continuar el proceso laboral. Esta doctrina suponía que era necesaria, al menos, la conciliación. En otro caso, podría entenderse producida una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral con la consiguiente sujeción de la indemnización al IRPF y a su sistema de retenciones.

La Ley 45/2002, al reformar la Ley del IRPF, trata de engarzar la norma fiscal con el deseo de simplificar el procedimiento laboral y con la modificación del artículo 56 del ET. Comunicado el despido por la empresa, ésta puede reconocer su improcedencia de inmediato, depositando la indemnización en el juzgado de lo social. Basta este reconocimiento para que esa indemnización se repute exenta sin necesidad de conciliación. No obstante, la ley advierte que la exención así confirmada no será de aplicación en el caso de extinciones del contrato de trabajo de mutuo acuerdo 'en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas', sin perjuicio, hay que entender, de la exención que se aplique a las indemnizaciones acreditadas por un despido colectivo.

El legislador ha prescindido de un despido disciplinario cuya improcedencia conducía, no a la readmisión, sino a la indemnización, aceptando un despido que acarrea sin más el pago de la indemnización. No hay pues acuerdo. El trabajador acata el mecanismo extintivo de la ley laboral.

Pero fiscalmente subsisten problemas. La ley fiscal continúa exigiendo la ausencia de cualquier atisbo de pacto. Mientras el mecanismo laboral del despido improcedente conduce a esta exención, ésta podría no ser aplicable si media cualquier acuerdo, incluso para reducir la indemnización o determinar cuándo se resuelve el contrato. La ley laboral parece exigir siempre el depósito de la indemnización sin admitir otra forma de reconocer la improcedencia del despido, como podría ser el pago. Un segundo problema, apuntado por el defensor del contribuyente, es la desigualdad que los tribunales han aceptado en la cuantía exenta, según se esté ante un despido improcedente o un despido colectivo o por causas objetivas. Razones hay a favor de tomar como límite exento el de la indemnización por despido improcedente u otro fijado a efectos fiscales, pero también deben tenerse en cuenta los efectos laborales de una reforma de este tipo. Por último, el nuevo procedimiento laboral no parece encajar con un calendario de pagos de la indemnización, lo que podría exigir todavía, como en otros casos, la conciliación para evitar el depósito inicial sin que hubiera un acuerdo contrario a la exención fiscal, y no parece afectar, en cambio, al carácter de rendimientos del trabajo de los salarios de tramitación, a pesar de la nueva redacción del artículo 57 del ET.

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