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Columna
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Tormenta regulatoria para las empresas

Joaquín Trigo destaca la serie de cambios legales que se avecinan en la actividad empresarial. El autor analiza la propuesta de Código de Sociedades Mercantiles, en la que detecta aciertos, pero también notables carencias

En los últimos días, en una misma noticia de diario se han mencionado varios cambios en la normativa que afecta a la actividad empresarial, tales como la propuesta de Código de Sociedades Mercantiles y el reglamento que desarrollará la Ley de Auditoría de Cuentas. Paralelamente, se ha iniciado el debate sobre la aplicación de las normas internacionales de contabilidad (NIC). Añádanse los libros blancos e informes (como el Winter) y el panorama acaba de complicarse.

El conjunto de las propuestas ha provocado más inquietud que alegría, pues, aunque la intención de aumentar la transparencia informativa, la adecuación de las normas a una realidad cambiante y la seguridad de los inversores es loable, hay elementos discutibles.

La causa de la profusión de propuestas está en los escándalos que han sacudido los mercados de valores de EE UU. Es cierto que las autoridades económicas deben velar por la calidad y accesibilidad de la información relevante y que una normativa adecuada puede ser útil, pero hay casos en que aporta poco o nada y otros en que es contraproducente y, en cualquier situación, impone costes que deben minimizarse y estar en relación con lo que aportan, que debe ser cierto. Además, regular bajo presión suele llevar a errores, especialmente cuando la premura surge de situaciones ajenas y el remedio parece ser similar al que ya ha causado problemas en otros ámbitos, como parece ser el caso de las NIC.

La discriminación por edad, que no se aplica a políticos ni empresarios privados, impediría a Milton Friedman sentarse en el consejo de una empresa

En lo que concierne al Código de Sociedades Mercantiles hay aspectos cuestionados como el peso de los consejeros independientes, que probablemente lo son menos que los que ostentan participación accionarial. Los últimos saben de un conflicto de intereses potencial entre la gestión y la propiedad que ha sido tratado en la parte de la microeconomía que concierne a la relación agente principal. Los primeros suelen ser recomendados por los gestores y reciben sus emolumentos de éstos.

Si se supone que el consejero independiente velará mejor por los accionistas minoritarios que los mayoritarios, hay, respecto a éstos, una presunción de oportunismo o engaño que puede ser tan cierta, o tan falsa, como la de dependencia de los consejeros independientes. El mismo nombre sugiere que los otros consejeros son dependientes (¿de quién?). Por otro lado, cuanto más ajenos a la empresa y su actividad menor parece ser, a priori, su aportación potencial, pero a los próximos se les añaden incompatibilidades comprensibles y restricciones (como el número de consejos al que pueden pertenecer o el haber desempeñado funciones de administración o dirección en entidades financieras) que reducen el atractivo para aceptar el nombramiento a los de mayor reputación.

Disquisiciones aparte, lo cierto es que, si los mercados valoran positivamente contar con consejeros ajenos a la empresa, en interés propio, ésta los integrará, de modo que la simple recomendación ya surtiría efecto.

El límite de edad que se propone para todos los consejeros es de 70 años. La discriminación por razón de edad, que no se aplica a los políticos y empresarios privados, impediría contar con alguien como Milton Friedman en el consejo. En cambio, hay aspectos positivos como los que tratan el régimen de información que deben recibir todos los consejeros y su accesibilidad a los auditores de la empresa, lo que reduce la posibilidad de que sean simples comparsas que opinen acerca de una información parcial que pueda inducir a sesgos inconvenientes.

La responsabilidad de las empresas matrices acerca de las deudas de sus filiales puede aportar tranquilidad a las entidades crediticias, pero para eso ya están los avales, las cartas de intención y hasta el reverse letter of intent que explicitan con grado de compromiso desigual el vínculo y responsabilidades asumidas.

No es descartable que esto lleve a incrementar los litigios y alterar el proceso de expansión de las empresas a través de creación de filiales en lugar de hacerlo directamente.

Entre otras virtudes del código está la amplitud de los temas que trata, lo que lo configura en un elemento de debate amplísimo. En esta cualidad, sin embargo, destaca alguna omisión como la de la empresa familiar, en la que cabría incluir la posibilidad de creación de la fundación familiar que actuara como los trusts del mundo anglosajón, en la que se preserva la unidad de la empresa y se facilita la continuidad sin lesionar los derechos de los herederos.

Sería deseable que antes de que se convierta en material de estudio parlamentario hubiera tiempo para un estudio detenido que incorpore el efecto de los costes de transacción que se añaden, de modo que junto a la óptica jurídica se añada la perspectiva económica para evitar deterioros en la eficiencia empresarial.

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