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Laboral
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

La reforma de la negociación colectiva (II)

Miguel Rodríguez-Piñero Miguel Rodríguez-Piñero Royo es catedrático de Derecho del Trabajo en la Universidad Carlos III- Universidad de Huelva. Sección elaborada por Sagardoy Abogados

En una columna anterior se inició el estudio del proceso de reforma de la negociación colectiva en España, centrándonos en el análisis del Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva (AINC) de 1997. Ya se dijo que, una vez transcurrido el plazo de vigencia inicialmente pactado para este acuerdo, se pueden encontrar algunos resultados en la realidad negocial española. Aun así, existe un cierto clima de descontento respecto de la eficacia del AINC, cuyos efectos no han sido ni tan inmediatos ni tan palpables como se pretendía. Esta falta de efectos, por lo demás bastante discutible, ha llevado a que desde distintas instancias se busque una intervención más directa e incisiva, que imponga los cambios en la estructura negocial por medio de una reforma de los artículos que el Estatuto de los Trabajadores dedica a esta materia.

En este contexto debe interpretarse la iniciativa del Gobierno del pasado año, formulada en un Documento de reflexión del Ministerio de Trabajo para la mesa de la negociación colectiva, de julio de 2001; y un anteproyecto de Ley de Reforma del Estatuto de los Trabajadores en materia de negociación colectiva, de octubre de este mismo año. Del análisis de ambos documentos puede construirse el modelo de estructura y de articulación de convenios con que trabaja el Gobierno, y sobre el que eventualmente se llevaría a cabo la reforma del estatuto. La reforma se presenta como un desarrollo natural de las dos fases anteriores en los intentos de ordenar la negociación colectiva en España, la reforma laboral de 1994, de un lado, y el propio AINC, de otro.

De la primera, porque asume muchas de sus técnicas, en especial la afectación de unos convenios por otros de ámbito distinto, y la reserva de materias a ámbitos concretos de negociación; de la segunda, porque pretende lograr los mismos fines que en el acuerdo de 1997 se establecieron, pero no se consiguieron. De hecho, las reflexiones sobre inadecuación de la estructura negocial se recogen de este acuerdo de 1997.

La justificación de la intervención se encuentra en la necesidad de arbitrar instrumentos legales que permitan llegar adonde no llegó el AINC, por su carácter convencional: un cambio a fondo, y en un plazo limitado, de nuestro mapa negocial. Junto a esta consideración laboral existe, claramente, otra económica: los expertos del Gobierno consideran que la actual estructura negocial tiene un efecto inflacionario, lo que impone un cambio de ésta. Desde este punto de vista, la reforma -non nata, en realidad- de 2001 enlaza con otros documentos anteriores, elaborados igualmente en el entorno del Gobierno, en los que se proponían reformas más incisivas, como la modificación de la eficacia de los convenios y su sustitución por una meramente contractual.

Para poner en práctica esta reforma del marco legal de la negociación colectiva se propone una nueva redacción del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en sus apartados 2º y 3º, y artículo 84, entre otros del Título III. En estos cambios, se pone de manifiesto el modelo de ordenación negocial diseñado por el Gobierno. Las reformas, como las anteriores, se basan en los dos aspectos más críticos de nuestra negociación colectiva, su estructura y las relaciones entre sus elementos.

Nuevo mapa negocial

Aunque los documentos del Gobierno prestan más atención que el AINC a las reglas concretas de articulación de convenios, el objetivo sigue siendo, como entonces, modificar el mapa negocial. Y la articulación convencional se presenta como un instrumento para reformar ésta. Según el documento de reflexión, se trata de 'favorecer el desarrollo de la negociación colectiva, mejorando su estructura a través de una mejor articulación entre los niveles de negociación'.

Desde el punto de vista de la estructura negocial, la reforma propone importantes cambios, dibujando un nuevo modelo de ordenación de los convenios que se justifica en una especialización funcional por niveles de negociación.

Existe la idea, generalmente aceptada, de que cada nivel de negociación resulta adecuado para tratar unas materias, pero no otras; y esta idea ha estado en la base de prácticamente todas las reformas que se han producido o intentado del marco normativo regulador de la negociación colectiva. La misma idea es utilizada en ésta. Según el documento de reflexión, la reforma se debe, entre otras cosas, a la 'falta de desarrollo en la práctica de fórmulas de atribución de la negociación de materias concretas al ámbito que les es más apropiado'.

En principio, el proyecto no parece separarse de la tradición del ET de atribuir a los interlocutores sociales la facultad de ordenar la negociación colectiva con acuerdos interprofesionales y convenios colectivos; se habla incluso de buscar 'el reforzamiento de las facultades de ordenación por los negociadores del nivel nacional de la estructura de la negociación y de la distribución de materias entre los distintos niveles'. De hecho, el texto del primer inciso del artículo 83.2 no sufre grandes cambios. Sólo que estos cambios existen y son de gran calado.

Por de pronto, se limita sustancialmente la posibilidad de celebrar estos acuerdos de ordenación negocial, señalándose que estos acuerdos o convenios podrán ser suscritos 'por las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas de carácter estatal', lo que indica ya un modelo muy rígido de ordenación de la negociación, presumiblemente en un único acuerdo global para todo el país.

Hacia la descentralización

Además, se imponen determinadas reglas a los interlocutores sociales en el desarrollo de esta competencia, indicándose de forma detallada las materias en las que la negociación sectorial será prevalente, y aquellas en que será prevalente la negociación de empresa. El carácter imperativo de estas disposiciones es claro: 'El ejercicio de las facultades de ordenación de la estructura de la negociación colectiva previstas en los apartados anteriores se producirá conforme a las siguientes reglas...', se dice. Y su contenido es bastante preciso, dejando poco espacio para soluciones alternativas.

Las reformas que se proponen tienen una clara vocación descentralizadora, al atribuir competencias prevalentes en significativas materias a la negociación al nivel de empresa. Pero no sólo por esto: también se permite la afectación automática de los convenios de ámbito superior por los de empresa en aquellas materias en las que tengan prevalencia; y cuando se trate de materias asignadas a los convenios sectoriales estatales se mantendrá lo acordado en los convenios de ámbito inferior en tanto dure su vigencia. Salvando las distancias, se podría decir que en el modelo del Anteproyecto de 2001, el convenio-tipo, si lo hay, es el de empresa.

Aun así, en estas medidas late una voluntad centralizadora en cuanto al Gobierno de la negociación: nótese que el artículo 83.2 limita la competencia para firmar acuerdos y convenios de estructura a las organizaciones más representativas del Estado; que entre los contenidos de estos acuerdos se incluye expresamente la posibilidad de fijar los ámbitos funcionales de los convenios, en lo que supone un auténtico gobierno desde el centro de toda la actividad negocial del país; y que se reservan también competencias fundamentales a los convenios sectoriales estatales. Si algún nivel queda en desventaja en este esquema éste es sin duda es el ámbito sectorial territorial, cuyo papel no queda claro en el nuevo sistema. Lo cual no es de extrañar, toda vez que es este nivel el que se somete a mayores críticas por los interlocutores sociales, en sus distintas variantes: los convenios sectoriales provinciales, por ser un resto del modelo franquista sin justificación económica u organizativa; los de comunidad autónoma, por responder a una estrategia de partición del sistema de relaciones laborales que muchos de los protagonistas del sistema no comparten.

Novedades legales

 

Concurso de traslado para personal laboral Tribunal Superior de Justicia

 

 

 

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2001 aborda un caso de participación voluntaria de un trabajador en un concurso de traslado para personal laboral, en este caso, del Tribunal Superior de Justicia.

 

 

 

 

 

 

 

El tribunal sienta la doctrina de que los concursos de traslados, los concursos de ascensos o aquellos otros destinados a determinar, en función del convenio colectivo del trabajador, la novación objetiva de su contrato, inciden siempre en la movilidad funcional del mismo.

 

 

 

A la vista de esta argumentación, dichos concursos de traslados deben sustanciarse por la vía del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, que es de inmediata ejecución y hace, además, que la sentencia sea irrecurrible.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Crédito horario de representantes de trabajadores

 

 

 

Tribunal Superior de Justicia

 

 

 

Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de octubre de 2001, declara improcedente el despido de un representante de los trabajadores al que la empresa le imputaba un mal uso del crédito horario.

 

 

 

 

 

 

 

El tribunal señala que, en casos como éste, sólo resulta procedente el despido del trabajador de forma excepcional. Esto es, cuando sea manifiesto y habitual que se ha dedicado a emplear el crédito horario únicamente en provecho propio.

 

 

 

En el supuesto enjuiciado no queda probado lo que la sentencia recurrida tiene por tal, y que se circunscribe al contenido del informe de unos detectives contratados por la empresa. Además, señala la sentencia, tal prueba es contraria al derecho que corresponde al trabajador a no ser sometido a una vigilancia especial y carece, pues, de virtualidad.

 

 

 

 

 

 

 

La sucesión de las empresas

 

 

 

Tribunal Supremo

 

 

 

Una sentencia del Tribunal Supremo, con fecha de 18 de enero de 2002, estima que de las circunstancias concretas del caso se desprende con claridad que una empresa cedente transmitió a la cesionaria una explotación empresarial completa. Es decir, dotada de toda su estructura y organización productiva.

 

 

 

 

 

 

 

Existe, pues, a tenor del Tribunal Supremo y por aplicación del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, una sucesión de empresa. De esta forma, la empresa cesionaria debe subrogarse en todos los derechos y obligaciones de la anterior empresa titular de la explotación que ha cedido. En este sentido, el cambio de titularidad de la empresa no extinguirá por sí mismo la relación laboral al darse dicha subrogación.

Legislación aplicable

 

Unidades de negociación

 

 

 

Estatuto de los Trabajadores

 

 

 

El proyecto de reforma incluye una nueva versión de los apartados 2 y 3 del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores:

 

 

 

'2. Mediante acuerdos interprofesionales suscritos por las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas de carácter estatal o convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se podrá establecer la estructura de la negociación colectiva, determinar el ámbito funcional de tales convenios, las condiciones en las que lo dispuesto en los convenios de ámbito superior se aplicará en los convenios de ámbitos inferiores, los criterios de complementariedad entre lo regulado en los distintos ámbitos y las reglas de concurrencia entre lo acordado respecto de una determinada materia en los distintos convenios que puedan ser de aplicación en una misma empresa.

 

 

 

[...] El ejercicio de las facultades de ordenación de la estructura de la negociación colectiva previstas en los párrafos anteriores se producirá conforme a las siguientes reglas:

 

 

 

1ª. Los convenios sectoriales de ámbito estatal [...] podrán regular con efectos en todo su ámbito las siguientes materias: el periodo de prueba; las modalidades de contratación [...]; el fomento de la contratación indefinida y de la utilización de los contratos de formación y en prácticas; los grupos profesionales; el régimen disciplinario; la movilidad geográfica; los conceptos o sistemas que definen la estructura salarial; la jornada máxima efectiva de trabajo en la modalidad de cómputo que se acuerde, así como los criterios de su distribución; la información y la consulta de los representantes de los trabajadores, en particular en materia de movilidad y cambios de condiciones de trabajo [...].

 

 

 

2ª. Los convenios de empresa podrán regular en todo caso las siguientes materias: la adaptación de las categorías profesionales a los nuevos grupos profesionales; la cuantificación y distribución del salario; la ordenación del tiempo de trabajo a través de las fórmulas de distribución, irregular o no, de la jornada, los periodos de descanso, las vacaciones o los supuestos de jornadas especiales; la concreción de las medidas y los procedimientos en materia de prevención de riesgos laborales, y los compromisos por pensiones[...].

 

 

 

3. Las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de autonómico, así como las representativas en un ámbito territorial y funcional específico, podrán, en sus respectivos ámbitos, elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, tendrán el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos'.

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