Acercamiento a la Ley de Comercio Electrónico
El Consejo de Ministros aprobó el pasado mes, en su versión definitiva, el proyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, más conocida por su acrónimo como LSSI. Hasta ese momento y desde entonces, sin duda, el proyecto de LSSI, que a efectos aclaratorios no es ley aún y tiene pendiente todo el trámite parlamentario, ha sido uno de los borradores de textos normativos que más comentarios, de todo tipo, ha recibido teniendo en cuenta la especialización de la materia que intenta regular.
Sirva como anécdota que, según fuentes de la Administración, la versión presentada a las Cortes era en torno a la número 26, resultado de las aportaciones y dictámenes de más de 66 instituciones que han participado en el desarrollo del proyecto.
A pesar de todo, sigue siendo un polémico texto, al que se le achaca, desde determinados sectores de la comunidad internauta, ser una norma que restringe la libertad de expresión, instaurándose a través de la misma una censura previa por parte de la Administración al poderse intervenir o cerrar sitios web según afecten a una serie de materias recogidas en el propio texto.
Sin animo de alimentar la polémica, esta cuestión seguramente se depurará a través del trámite parlamentario y, en todo caso, la norma no altera el régimen preexistente en el mundo real. Es decir, si nos centramos en uno de los supuestos más debatidos en Internet, como por ejemplo, quién puede secuestrar una publicación de una noticia en el mundo virtual, la conclusión a la que debemos llegar es que será la misma autoridad que hasta ahora, en este caso, la autoridad judicial.
Este principio significa, por el contrario, que si la Administración tiene potestades de control, digamos sobre la distribución de medicamentos, podrá intervenir sobre aquellos sitios web que contravengan el régimen jurídico aplicable, pero no que este texto irrogue nuevas competencias a las ya existentes para cada una de las 'autoridades competentes'. Por último, nuestra jurisprudencia ha dado muestras de saber controlar las interpretaciones de parte que la Administración ha podido hacer a favor de su poder de intervención de manera contraria al sentido común jurídico.
Una vez expuesto lo anterior, es necesario reconocer que gracias al debate suscitado, el texto ha tenido una repercusión que ayudará al conocimiento y desarrollo de dicha normativa. No obstante, e independientemente de la solución que se alcance, es hora de ampliar el debate a aquellas cuestiones que intentaba regular la LSSI, que no eran otras que establecer una regulación sobre la prestación de servicios de la sociedad de la información, entendiendo por tales aquellos servicios sujetos normalmente a contraprestación económica de algún tipo, directa o indirecta, realizados a distancia, por medios electrónicos y prestados como consecuencia de una solicitud previa del receptor del servicio.
Respecto a este particular, la LSSI afortunadamente legisla ya aspectos fundamentales de la actividad económica a través de Internet, regulando el régimen de contratación, especificando cuándo se entiende celebrado el contrato, qué obligaciones de información previa y de confirmación existen para el oferente en Internet, etcétera. Intenta plasmar unas reglas generales de responsabilidad para aportar, precisamente, seguridad jurídica a los prestadores de servicios, precisando los hechos sancionables, el mecanismo y la cuantía de las multas y, en general, buscando el establecimiento de un marco estable a escala comunitaria para la prestación de los servicios.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, hay aspectos objetivos que pueden ser objeto de mejora en el trámite parlamentario y que quizá haya que empezar a analizar independientemente de la polémica existente.
Como por ejemplo, habrá que plantearse el carácter desorbitado, en algunos casos, de las sanciones previstas, lo cual es contradictorio con la propia actividad que se quiere promover. En el texto actual una pyme que pretenda prestar servicios en Internet puede tener que asumir un riesgo de 60.001 a 300.000 euros -hay sanciones aún más costosas- por no poner en disposición del destinatario del servicio las condiciones generales de prestación del mismo.
Hay razones evidentes para atacar el sistema de graduación de las sanciones, pues aunque permite una ponderación, establece unos mínimos y máximos absolutos para cada tipo de sanción que pueden resultar injustos de acuerdo con el tamaño de las empresas o las circunstancias.
Profundizando en lo anterior, cabe añadir, en general, la necesidad de evaluar pérdida de competitividad que puede suponer cumplir la normativa, en su conjunto, para las empresas españolas; tanto frente a otras comunitarias -habrá que ver cómo se traspone la directiva, con especial atención al importe de las sanciones en otros países-; como ante entidades de otros países, especialmente dentro de la OCDE, no sujetas a este tipo de normativa como EE UU. Ejemplo de lo anterior, es la libertad con que en otros países comercian con nuestros consumidores frente a nuestra escrupulosa regulación de la que disfrutamos en España.
Como argumento añadido cabe señalar que deberá procederse a una coordinación del régimen sancionatorio de determinados hechos, como la prohibición del envío de correos publicitarios que, teóricamente, podría ser sancionable bajo la LSSI, así como por la normativa de protección de datos de carácter personal.
Sirva el ejemplo de la cuestión de la responsabilidad y de las sanciones como uno de los temas a los que deberíamos prestar atención, en el ámbito de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en cuanto pueden suponer una avance -por la seguridad jurídica aportada- o un lastre -por su no acertar en su dosificación- para las empresas que tienen en Internet uno de sus canales.