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LOS CONSEJOS DEL EXPERTO

<I>Cómo elegir la opción adecuada</I>

El concepto de unidad familiar como conjunto de individuos unidos por una relación de parentesco que van a tributar conjuntamente aparece en nuestro Derecho por primera vez, dentro del ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), en la Ley 44/1978, teniendo en un principio su origen en la voluntad del legislador de gravar la mayor capacidad económica que entendía que se producía en el seno de la familia como consecuencia de la convivencia de sus miembros, generándose auténticas economías de escala.

En la actualidad, y tras la posibilidad introducida por la Ley 18/1991 del IRPF de optar por la tributación individual o la conjunta, en la vigente Ley 40/1998 la elección de una u otra modalidad se configura como una auténtica opción fiscal, que el contribuyente deberá valorar en función de sus propios intereses.

A la vista del artículo 68 de la actual Ley de IRPF puede observarse la incompatibilidad entre las dos modalidades de unidad familiar, cuestión que quedaba abierta con la anterior normativa y que la Ley 40/1998 viene a zanjar. El nuevo texto cierra así las puertas a la posibilidad de que un matrimonio con varios hijos dé lugar a la presentación de varias declaraciones conjuntas; en concreto, una por cada cónyuge acompañado por uno o más hijos.

En definitiva, en la actualidad el régimen de tributación conjunta de los miembros de una unidad familiar es básicamente idéntico al régimen de tributación individual de cualquier otro contribuyente del impuesto, a salvo de la existencia de ciertas especialidades muy concretas.

A este respecto conviene destacar especialmente una de ellas, referente a la posibilidad de acumular, en la primera de las modalidades de unidad familiar (la formada por un matrimonio), los mínimos personales de los dos cónyuges a la hora de determinar la base imponible. En la segunda modalidad (la llamada monoparental), por contra, no cabe tal acumulación de mínimos al haber sólo un padre o una madre, por lo que se produce un incremento del mínimo personal a computar (siempre y cuando no convivan ambos progenitores, ya que en tal caso no habría derecho al citado incremento del mínimo).

En conclusión, a la vista de lo hasta aquí expuesto, la opción por la tributación conjunta se configura como un elemento más dentro de la estrategia fiscal del contribuyente, que deberá valorar sus circunstancias personales a la hora de decidir acogerse o no a este régimen. En este sentido, la tributación conjunta, tal y como la concibe la Ley 40/1998, se presenta como una opción atractiva para aquellas unidades familiares en las que exista un solo perceptor de rentas, dado que de esta manera se accede al mínimo personal del cónyuge no perceptor, así como a su parte del mínimo familiar, que de otro modo se perdería. Por la misma razón, resulta igualmente interesante para aquellos casos en los que la unidad familiar consta de dos perceptores y las rentas de uno de ellos se sitúan por debajo de la suma del mínimo personal y la parte que le corresponda en el prorrateo del mínimo familiar.

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