<I>Cómo fijar la residencia</I>
Por razones conocidas, relacionadas con novedosas figuras tributarias adoptadas o por adoptar al socaire de la potestad para establecer tributos propios que la Constitución ofrece a las comunidades autónomas, el principio de corresponsabilidad fiscal está en un momento de esplendor informativo. El desarrollo de la autonomía financiera parte la estructura política del Estado subdividido en comunidades autónomas y es producto de una mezcla de dos sistemas que la doctrina ha acuñado con la referencia de tributos propios, de una parte, y de participación, de otra.
En el sistema de tributos propios, tanto el Estado como sus divisiones políticas se distribuyen los ingresos y la asignación de los gastos repartiéndose los distintos impuestos y, sin embargo, en el segundo de los sistemas, se produce una participación de las distintas divisiones políticas en la caja común, donde el Estado tiene la exclusiva potestad de establecer, gestionar y recaudar los tributos haciendo partícipe de los ingresos a las distintas subdivisiones.
A partir de ambas fórmulas, se han ido pergeñando sistemas mixtos, como el nuestro, cuyo fundamento se halla mucho más cerca del sistema de participación, como sucede con la cesión del porcentaje del IRPF con una cierta potestad normativa sobre determinados elementos del impuesto (tarifa autonómica y deducciones en la cuota) sometida, no obstante, a ciertas limitaciones que evitan discriminaciones al amparo de los principios de coordinación y de solidaridad (artículo 156.1 de la Constitución) en el marco de un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que exige el artículo 31.1 del texto constitucional.
En definitiva, y en lo que afecta al IRPF, nos hallamos ante la aplicación de un sistema de participación de los ingresos por parte de las comunidades autónomas que convierte a la residencia fiscal en las distintas demarcaciones territoriales en un elemento de extrema importancia no sólo por razones puramente recaudatorias, sino también por razones de competencia fiscal.
Tanto la Ley de Cesión de Tributos (artículo 10) como la propia Ley del IRPF (artículo 59) establecen los criterios, considerados de forma consecutiva, para determinar la residencia fiscal de los contribuyentes del IRPF, que se resumen del siguiente modo:
En primer término, se establece que el lugar de residencia será aquel en el que el contribuyente permanezca un mayor número de días en el periodo impositivo, computando las ausencias temporales. Se considerará que una persona física permanece en el terri-torio de una comunidad autónoma cuando en el mismo radique su residencia habitual.
Cuando no pueda aplicarse el anterior criterio, se considerará residente al contribuyente por el IRPF en aquella comunidad autónoma en la que tenga su principal centro de intereses (donde obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF, es decir, la mayor parte de sus rentas) y, por último, de no poder aplicarse este criterio de localización, se atenderá a la última residencia declarada por el contribuyente en el IRPF.