Proteger la libertad de tarifas de las aerolíneas para proteger al pasajero
Cuatro de cada diez personas viajan sin equipaje alojado en los compartimentos superiores del avión. No es razonable que paguen el mismo precio que quienes sí los utilizan
El Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, establece que las aerolíneas fijarán libremente las tarifas de los servicios aéreos intracomunitarios. Ya en su momento el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al resolver, en 2014, sobre el llamado caso Vueling (asunto n.º C‑487/12), sentenció que no puede exigirse a las aerolíneas la inclusión, en el precio base del billete de avión, del precio que debe pagarse por el equipaje facturado.
Sin embargo, ¿qué sucede con el equipaje no facturado? En la sentencia aludida señaló el TJUE que el equipaje no facturado “debe considerarse, en principio, un elemento indispensable del transporte de los pasajeros”, pero que podrá ser objeto de un suplemento de precio si no responde “a las exigencias razonables relativas a su peso y dimensiones”.
De un tiempo a esta parte, las aerolíneas europeas exigen a los pasajeros el pago de un precio extra por aquel equipaje no facturado que no quepa bajo los asientos y que necesariamente deba colocarse en los llamados compartimentos superiores. Se trata de una práctica razonable y plenamente conforme a derecho, considerando lo que a continuación se expone.
Puede trazarse una distinción muy evidente entre el espacio que existe en los compartimentos superiores y el existente bajo los asientos. Una aeronave Boeing 737-800 con capacidad para 189 pasajeros, por ejemplo, tiene espacio para 189 bolsos, mochilas o minitrolleys que caben debajo el asiento y, en cambio, solo tiene espacio para 90 trolleys en los compartimentos superiores. ¿Qué hay que hacer con los 109 trolleys que no caben? ¿Cómo se asignan los 90 espacios disponibles?
Llevar consigo equipaje de mano que puede colocarse bajo el asiento no puede segregarse del precio del billete; constituye un derecho inalienable, que atañe a la dignidad del pasajero, a la que ya se refirió el abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las conclusiones presentadas respecto al caso Vueling. Los datos de que dispone la Asociación de Líneas Aéreas indican que entre tres y cuatro de cada diez pasajeros viajan sin llevar consigo equipaje que quepa en los compartimentos superiores. No es razonable que tales pasajeros paguen el mismo precio que pagan quienes sí utilizan los compartimentos. Se estaría exigiendo a determinados pasajeros que viajan sin ese equipaje que financiaran el transporte del equipaje de otros pasajeros. El legislador comunitario es, por principio, contrario a las subvenciones cruzadas, de ahí que en la Directiva 2019/944, diga que “los sistemas de precios no deben conllevar explícitamente que determinadas categorías de clientes carguen con los costes de las intervenciones que afecten a otras categorías de clientes”r.
El espíritu del reglamento europeo n.º 1008/2008 es indudablemente protector de la libertad tarifaria de las compañías áreas: se garantiza así que las aerolíneas sigan operando en un modelo competitivo. Esta competitividad es la que ha permitido que, en la actualidad, desplazarse en avión sea, por lo general, mucho más accesible que hace un par de décadas. Una hipotética restricción de la libertad tarifaria de las aerolíneas por los legislativos o ejecutivos nacionales no solo resultaría contraria a derecho, sino que incrementaría los precios medios, y los pasajeros estarían obligados a pagar una tarifa más elevada independientemente de los servicios de que precisaran.
No puede sostenerse que en España la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea, conlleva la inaplicación del Reglamento n.º 1008/2008. Lo impide el principio de primacía del derecho comunitario, proclamado por el TJCE ya desde los casos Costa/ENEL (1963) y Simmenthal (1978). Por lo demás, desde que el tribunal resolvió sobre el caso Fratelli Costanzo (1989), es de todo punto incontrovertido que todos los poderes públicos de los Estados miembros tienen la obligación de inaplicar las normas internas que sean incompatibles con una norma europea.
Es de destacar, además, que la Ley 48/1960 es la norma sobre la que el TJUE se pronunció ya en su momento, en los términos apuntados, al dictar sentencia sobre el caso Vueling. Si el marco normativo de aplicación en España fuese distinto al de los demás países de la Unión, el turismo en España se vería enormemente perjudicado: se produciría un incremento de los precios medios de los billetes, y ello no ocurriría en ningún otro Estado miembro de la Unión. En Italia, por ejemplo, el Consiglio di Stato ya dejó meridianamente claro mediante sentencia, el 8 de febrero de 2022, que no se podía coartar la libertad tarifaria de las aerolíneas negándoles la facultad de exigir a los pasajeros el pago de un precio extra por llevar consigo equipaje que no cabía bajo los asientos. Los pasajeros allí están protegidos. Deben estarlo también en España.
Manuel J. Silva es abogado del Estado en excedencia y ex consejero de Estado. Dirigió el grupo de trabajo que en 2010 elaboró el informe de este organismo sobre las garantías del cumplimiento del Derecho Comunitario
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