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A vueltas con la Ley Orgánica del Derecho de Defensa

La ley reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a un juez ordinario e imparcial o a usar los medios de prueba que considere necesarios, entre otros

Documentos

El pasado 14 de noviembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LODD), que entró en vigor ayer, día 4 de diciembre.

La norma -dice su Exposición de Motivos- pretende ir más allá de la mera recopilación de normas y principios sobre el derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, y centra su razón de existir en la necesidad de que las personas físicas y jurídicas conozcan el especial reconocimiento y las garantías que les corresponden como titulares de su derecho de defensa, y determina tanto las garantías y deberes de los profesionales de la abogacía como, en especial, el juego de la organización colegial, como salvaguarda y garantía de su ejecución y cumplimiento.

Como derechos directos, la LODD reconoce y enumera (a veces, sin un conveniente desarrollo) algunos ya reconocidos. Así ocurre, por ejemplo, con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a un juez ordinario e imparcial, a conocer y oponerse a las pretensiones que se formulen en contra y a usar los medios de prueba que considere necesarios, a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a una resolución congruente y fundada en Derecho, a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a ejecutarlas adecuadamente. Y se prevé también que estos derechos deben ser efectivos no sólo en los tribunales de justicia, sino también ante las Administraciones Públicas, los tribunales arbitrales, o en cualquier otro medio adecuado de solución de controversias.

Como mandatos dirigidos al legislador, se insta a favorecer lo que se denomina “principio de igualdad procesal”, y se permite establecer requisitos para acceder a los tribunales o para interponer medios de impugnación.

Como mandatos dirigidos a juzgados y Administraciones Públicas, establece que las dudas sobre el derecho a la defensa se interpreten de manera favorable a su ejercicio. Mención especial merece el denominado derecho de información y que incluye el derecho al acceso al expediente, a identificar a las autoridades y funcionarios, a conocer las formas de defender sus intereses o a disponer de formularios cuando no se deba actuar asistido por un profesional. También es remarcable que se prevea la obligación de redactar las resoluciones de manera comprensible para sus destinatarios.

Como obligaciones de los profesionales de la abogacía para con los ciudadanos, se refuerzan las de informar de manera adecuada y suficiente sobre la gravedad del conflicto, estrategias a seguir, el estado del procedimiento y los costes y costas previsibles del proceso, dando cobertura a los criterios que establezcan y comuniquen los Colegios de la Abogacía (lo que excluiría que, por este motivo, se puedan considerar infractores de la normativa sobre defensa de la competencia). También se incide en la prohibición de incurrir en conflictos de interés y se pretende, indirectamente, la obligación de una formación continua y especialización.

Y aunque es importante que se haya reconocido y regulado el secreto profesional (declarando el secreto de documentos y comunicaciones, la dispensa de prestar declaración ante cualquier autoridad por hechos derivados del ejercicio profesional o limitando la entrada y registro en despachos profesionales), se echa de menos una más completa y rigurosa regulación del secreto que refuerce la confianza de los ciudadanos en la Abogacía y evite ciertas disfunciones y contradicciones que presenta la legislación vigente y la práctica de algunos tribunales. Aquí se incardina otra de las novedades más relevantes, relativa al alcance de la confidencialidad de las comunicaciones entre letrados.

Con anterioridad a la LODD, la normativa deontológica ya contemplaba la prohibición de aportar las comunicaciones entre letrados en juicio. Sin embargo, los efectos de esta prohibición no tenían una interpretación unánime por los órganos judiciales. Si bien algunos de ellos consideraban improcedente la consideración de tales comunicaciones como prueba, otros entendían que sí era posible, sin perjuicio de las posibles consecuencias disciplinarias que ello pudiera conllevar para el letrado aportante.

La LODD viene a resolver esta cuestión, contemplando expresamente que las comunicaciones entre letrados mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, incluso en fase extrajudicial, no podrán hacerse valer en juicio ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente.

En definitiva, aunque la LODD debe valorarse positivamente como norma sistematizadora de las distintas vertientes del derecho de defensa y por su papel impulsor de avances en la materia, habrá que estar a su aplicación práctica para determinar si logra alcanzar de manera eficaz los objetivos descritos en su Exposición de Motivos.


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