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El posible abuso de posición de dominio de Renfe en la venta de billetes

La Comisión Europea sospecha que la empresa pública restringió la información en tiempo real sobre sus rutas, así como detalles de descuentos

Un tren de Renfe en A Coruña, Galicia. Europa Press
Un tren de Renfe en A Coruña, Galicia. Europa Press

Hace algunos días desayunábamos con la noticia de que la Comisión Europea investiga a Renfe por posible abuso de posición de dominio. La conducta abusiva habría consistido, según la información publicada, en la negativa de Renfe a suministrar a agencias de viaje o plataformas independientes de venta de billetes la información sobre los detalles de descuentos y tipos de tarifas o billetes ofertados, así como la información en tiempo real sobre las rutas de Renfe.

Un dato relevante es que Renfe, además de ser el operador histórico de servicios de transporte ferroviario con una posición de monopolio durante muchas décadas, también comercializa sus propios billetes a través de los servicios de venta y de la plataforma de la compañía. Tenemos, por tanto, dos actividades correspondientes a mercados verticalmente relacionados: el de la provisión de servicios de transporte y el de la venta o comercialización de billetes. En la primera de esas dos actividades parece fácil suponer que Renfe tiene una posición de mercado preeminente, y la entrada de nueva competencia (a pesar del impulso liberalizador comunitario) no parece evidente o fácil. Es en el segundo de los mercados (venta de billetes) donde puede proliferar la competencia por parte de los múltiples intermediarios y agencias de viajes.

De la información publicada por la Comisión Europea parece colegirse que Renfe podría estar impidiendo la competencia en el mercado “aguas abajo” para la venta de billetes. De ser así, se trataría de una conducta con aquilatados precedentes en relación con el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Ya en los años 80 y 90 del pasado siglo los tribunales comunitarios declararon que conductas tales como la negativa por parte de una cadena de televisión a compartir los horarios y programación de sus emisiones con una empresa independiente que publicaba esos programas constituía una conducta anticompetitiva (asunto Magill y Microsoft del Tribunal de Justicia). Es evidente la analogía del asunto Magill con el presente, en que Renfe interrumpe la información sobre sus rutas (siempre según la información publicada por la Comisión). En los primeros años de este siglo la Comisión Europea condenó a Microsoft por su negativa a compartir los protocolos para permitir a los competidores en el mercado de servidores interoperar sus productos con los sistemas operativos de PCs (verticalmente relacionado con los servidores) dominados por Microsoft. Se trata de situaciones en las que el input de la empresa dominante es esencial para que el competidor aguas abajo pueda existir en el mercado. Por eso, se habla en estos asuntos de la doctrina de las essential facilities.

Esta casuística está llamada a multiplicarse en el ámbito de la sociedad digital por la gran importancia que este tipo de inputs de información (en ocasiones, pero no siempre, protegidos como propiedad intelectual) tiene para permitir el desarrollo de nuevos mercados, pero que nadie se llame a engaño. Para el Derecho de la competencia, el principio general es que todas las empresas, incluso las dominantes, son plenamente libres de escoger con quién contratan. Solamente en situaciones excepcionales, cuando se produce objetivamente daño para la competencia, puede ser posible obligar a una empresa (dominante) a contratar o garantizar el suministro. En el Derecho interno distinto del antitrust, además, existen situaciones en que es posible obligar a empresas a garantizar los suministros en ciertas circunstancias o sectores (pero que, como principio, siguen siendo excepcionales) en ámbitos tales como el farmacéutico, o en situaciones particulares de dependencia económica bajo la normativa de competencia desleal.

En el caso (como el presente) de dos mercados verticalmente relacionados, una empresa como Renfe podría tener los incentivos para llevar a cabo una negativa de suministro dificultando o impidiendo la actividad de las agencias de viaje o revendedores de billetes (y reservándose para sí los márgenes de otro modo obtenidos por los revendedores). Parece fácil sobreentender que tendría la posibilidad económica de hacerlo.

Renfe puede decidir dar marcha atrás y reconsiderar su conducta. Si lo hiciera, tiene abierta la posibilidad de una terminación negociada sin sanción pecuniaria en los términos del artículo 9 del Reglamento CE 1/2003 en virtud del cual Renfe asumiría un compromiso a futuro (previsiblemente en la línea de garantizar el acceso a la información esencial necesaria para permitir la competencia aguas abajo a los intermediarios de venta de billetes). En otro caso, es probable que la Comisión Europea terminara aplicando sanciones que pueden alcanzar el 10% de la facturación total del grupo, y exponiéndose Renfe a reclamaciones follow-on o de seguimiento por parte de las agencias o empresas aguas abajo víctima de las estrategias de monopolización.

 Pedro Callol. Socio fundador de Callol, Coca & Asociados

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