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Tribuna
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La creciente litigiosidad en el mundo de los precios de transferencia

Son a los que se intercambian bienes y servicios entre personas o entidades vinculadas dentro de los grupos de empresas

El área de los precios de transferencia, es decir, los precios a los que se intercambian bienes y servicios entre personas o entidades vinculadas dentro de los grupos de empresas, tiene un protagonismo indudable en todas las inspecciones a las que aquéllos se ven sometidos. La carga de la prueba de demostrar que dichos precios son fijados según parámetros de mercado (y no con base en criterios tendentes a localizar el beneficio donde fiscalmente sea más conveniente) recae en los contribuyentes. A modo de ejemplo, recientemente la Administración publicó el Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2022, donde se establece que “se prestará especial atención al cumplimiento de las obligaciones de documentación e información en materia de precios de transferencia, incidiendo igualmente en el análisis sustancial de la valoración de funciones, activos y riesgos contenidos en dicha documentación. Todo ello con objeto de determinar la corrección de la política de precios de transferencia de los grupos”.

Así, los últimos pronunciamientos de nuestros tribunales dan muestra de la litigiosidad creciente en esta área que tiene como derivada inevitable la inseguridad jurídica a la que se enfrentan las empresas que lidian con esta problemática. Ejemplo de ello sería la reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 23 de noviembre de 2021 (R.G. 4881/2019) en la que se analiza la validez de la política de precios de transferencia establecida por un grupo multinacional a fin de determinar la rentabilidad de su filial española.

La inspección no cuestiona el método de valoración aplicado ni el análisis de funciones, activos y riesgos desarrollado, sino que centra sus esfuerzos en la revisión del estudio realizado por el contribuyente, modificando su selección de entidades comparables con el objeto de identificar un nuevo rango de valores de mercado (dentro del cual, en opinión de la administración, debería ubicarse el margen de beneficio de la filial y sobre el cual ésta debería tributar). Como cabe esperar, dicho ejercicio es realizado en beneficio de la administración, rechazando ciertas comparables seleccionadas por el contribuyente, que presentan un margen de beneficio bajo, e incluyendo (dentro de la muestra de comparables) otras cuyo beneficio es alto. El ajuste es aceptado por el TEAC, que, además, en línea con la Nota sobre diversas cuestiones relativas al rango de plena competencia en materia de precios de transferencia, publicada por la administración tributaria en febrero de 2021, confirma la procedencia de la aplicación de la mediana como punto del rango que debe seleccionarse para fijar el valor de la operación vinculada.

En este sentido, es práctica generalizada que, cuando se utilizan este tipo de análisis, la remuneración intragrupo acordada deba ubicarse dentro del rango de mercado identificado, normalmente coincidiendo con el 50% de las observaciones centrales del estudio (lo que se conoce como “rango intercuartílico”) y, en caso de caer fuera, dicha remuneración se ajuste a la mediana (valor central) del rango. Todo ello considerando que dichos estudios tienen severas limitaciones en cuanto a la información disponible para su confección. Así, no extraña que entre tanta discrecionalidad y subjetividad, el área de precios de transferencia venga constituyéndose como una de las que mayor litigiosidad presenta en las inspecciones de los grupos empresariales.

Tomando en cuenta lo anterior, ¿qué se puede hacer? Pues bien, parece claro que, como premisa inicial y a pesar de las limitaciones citadas, lo que corresponde es realizar unos estudios dotados de la mayor solidez posible. Ante la dificultad práctica que supone hallar un comparable idéntico y para minimizar la exposición a que la Inspección considere la existencia de defectos de comparabilidad en los comparables utilizados, resulta fundamental la elaboración (y documentación) de un minucioso análisis que ofrezca mayores garantías de que las conclusiones extraídas del mismo no variarán sustancialmente en sede de Inspección. Y, en segundo lugar, la ley dispone mecanismos para obtener certeza jurídica antes de enfrentarse a una inspección que reposan en los llamados acuerdos previos de valoración (APAs), mediante los cuales el contribuyente se pone de acuerdo con la administración respecto a la valoración de sus operaciones vinculadas.

En nuestra experiencia, el contexto en el que se negocian dichos acuerdos es mucho menos agresivo que el que a posteriori, y en caso de no haber acudido a esta vía, el contribuyente puede encontrar en el ámbito de una comprobación iniciada por la administración. En España, estos acuerdos pueden llegar a tener una vigencia temporal de hasta nueve años, dotando con ello de mayor seguridad jurídica al contribuyente y permitiéndole interactuar con la administración en un marco colaborativo. Sea como sea, el mundo de los precios de transferencia promete continuar ofreciendo emociones fuertes a los contribuyentes en años venideros.

Bernardo Misle, asociado senior Tax de Deloitte, y Manuela Valera, asociada Tax de Deloitte

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