_
_
_
_
En colaboración conLa Ley
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Sociedades de capital….¿consumidoras o no?

No procede el control tuitivo cuando el adherente es una sociedad mercantil

getty

El pasado 3 de junio se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo (TS) en la cual ha declarado la improcedencia de los controles de transparencia y abusividad de las cláusulas de un préstamo contractual cuando el adherente es una sociedad mercantil, argumentando que una sociedad de capital, por su propia naturaleza, no podrá en ningún caso tener la consideración de consumidor.

El argumento de la sentencia parte de la definición de consumidor establecida en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) dispone que “son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”. En vista de que el fin lucrativo es la causa propia del contrato de sociedad, el tribunal concluye que toda actuación de una sociedad de capital estará motiva por el ánimo de lucro. Ello se deduce de los artículos 116 del Código de Comercio, y los artículos 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Asimismo, el artículo 2 de la LSC impone el criterio de mercantilidad por forma cual implica que una sociedad de capital siempre será mercantil y, por consiguiente, siempre tendrá la consideración de empresario debiendo aplicársele su estatuto propio en el cual se incluye el artículo 4 del TRLGDCU (“concepto de empresario”).

No se comparte la conclusión del Tribunal tanto por discordar de su punto de partida, como por las consecuencias que implica, que veremos más adelante. Y es que la Sala entiende que por el simple hecho de tratarse de una sociedad de capital ésta, por definición, tienen ánimo de lucro. No obstante, el artículo 3 del TRLGDCU hace referencia a que las actuaciones de la persona jurídica –que no su naturaleza– carezcan de un fin lucrativo y sean ajenas a una actividad empresarial. Es una generalización excesivamente amplia considerar que una sociedad de capital jamás lleva a cabo ninguna actuación con un fin distinto del ánimo de lucro como podrían ser, por ejemplo, las populares acciones pro bono o, incluso, aquellas compras que realice la sociedad y que no se reconducen al tráfico jurídico, por ejemplo, la electricidad, el agua o la adquisición de una nevera para el comedor de la oficina.

De hecho, si el objetivo del legislador fuese excluir completamente las sociedades de capital hubiese sido más fácil plasmarlo de forma expresa o bien optar por una redacción idéntica a la de la Directiva 2011/83/UE que sólo atribuye la condición de consumidores a las personas físicas. Igualmente, podía haber efectuado una redacción más clara y orientada a excluirlas, por ejemplo: “son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, sin ánimo de lucro, que actúen en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.”

El TS ha tratado de diferenciar el control de incorporación regulado en el artículo 5 de la Ley sobre las Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), del control de transparencia material –mal llamado control de abusividad- establecido en el artículo 8 de la LCGC y 82 del TRLGDCU. La jurisprudencia ha ido aclarando que la diferencia entre ambos controles radica en que el primero de ellos únicamente exige claridad en la redacción, de forma que ésta resulte comprensible para el que la lea. En cambio, el segundo requiere que el adherente entienda su contenido y todas sus consecuencias o implicaciones. Éste último control está reservado únicamente a quienes tengan la condición de consumidor.

Consecuentemente, los contratos en los que la parte adherente sea una sociedad mercantil no podrán ser objeto de control de transparencia material, debiendo aplicársele las normas generales de nulidad contractual previstas en el Código Civil. Tampoco se comparte este punto de vista. No se entiende la distinción de controles que hace la jurisprudencia ya que la LCGC no la contempla, no habiendo motivo aparente que impida que ese control de transparencia material se derive también del artículo 5 de la LCGC. Ni mucho menos es comprensible que dicho control de contenido sólo se aplique, de forma directa, a los consumidores pues recordemos que la finalidad de la ley es la protección de la igualdad de los contratantes, quienquiera que sean éstos. Esta regulación presume que el empresario se encuentra en igualdad de condiciones con la sociedad que elabora el contrato de adhesión, olvidando que el tejido empresarial español está constituido, esencialmente, por pequeñas y medianas empresas.

Hay otras consecuencias, asimismo, que se anudan a la condición de consumidor como la limitación de las cláusulas de intereses de demora. La jurisprudencia ha declarado que no cabe la moderación jurisdiccional de estas cláusulas salvo cuando resulte aplicable la legislación tuitiva de los consumidores. De hecho, el TRLGDCU considera abusivas las estipulaciones relativas a intereses de demora cuando exista una desproporción entre la indemnización por incumplimiento del consumidor y el quebranto patrimonial efectivamente causado a la parte contraria. Nuevamente, nada impide que este quebranto pueda tener lugar también respecto del empresario persona física o de una pequeña o mediana empresa.

En el mismo sentido, la reciente jurisprudencia relativa a la distribución de los gastos de formalización de la hipoteca –así como la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario– resultan aplicables únicamente a quien tenga la condición legal de consumidor.

En definitiva, la sentencia asume que las sociedades de capital no podrán en ningún caso considerarse consumidores puesto que el ánimo de lucro es una característica implícita en su propia naturaleza, de esta forma, presumiendo que estas sociedades, independientemente de que sean grandes, medianas o pequeñas, se encuentran en igualdad de condiciones con la parte que ha redactado el contrato de adhesión, debiendo ser aquella quien pruebe el abuso de posición dominante de ésta, rigiéndose esta relación por las normas generales de nulidad contractual.

Catia Ferreira, abogada de NOVIT Legal

Archivado En

_
_