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En colaboración conLa Ley
Desafío independentista
Tribuna
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El artículo 155 no es un remedio mágico

Puede ser obligado y necesario, pero también provocar confusión jurídica y generar ciertos problemas

El presidente de la Generalitat, Carles Puigdemon, junto al vicepresidente Oriol Junqueras, y el consejero de Presidencia, Jordi Turull, a su llegada a la reunión extraordinaria del gobierno catalán.
El presidente de la Generalitat, Carles Puigdemon, junto al vicepresidente Oriol Junqueras, y el consejero de Presidencia, Jordi Turull, a su llegada a la reunión extraordinaria del gobierno catalán.Alberto Estévez (EFE)
CINCO DÍAS

La previsible y cercana Declaración de Independencia por parte del Parlamento catalán supondría un paso más, y muy relevante en la vulneración y ruptura de nuestra Constitución. Ante ello el Estado y especialmente el Gobierno deben plantearse y decidir cuál sería su respuesta. Podría seguir confiando, como ha venido haciendo, en los robustecidos poderes del Tribunal Constitucional para ejecutar sus resoluciones y que le facultan para imponer multas coercitivas, actuaciones sustitutorias, suspensión de autoridades públicas...(LO 15/2015).

Tambíén podría activar el artículo 116 de la Constitución en lo referente a los estados de excepción y de sitio, para lo que precisaría el consentimiento de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Sin perjuicio de las oportunas actuaciones penales o de utilizar la Ley 36/2015, de Seguridad Nacional, cuyo alcance me parece inadecuado para el caso que analizamos, lo cierto es que cada vez más, se piensa en el ya célebre y reiterado artículo 155, consistente en el empleo de la coacción o coerción estatal para obligar a una comunidad autónoma a cumplir con sus obligaciones en primer lugar constitucionales y a evitar atentados al interés general de España, supuesto éste no incluido en el artículo 37 de la Ley Fundamental alemana en el que nos hemos inspirado y que introduce una perspectiva más política que jurídica.

El artículo 155 supone dar poderes al Gobierno, para que con un criterio finalista adopte las medidas necesarias para restaurar el orden jurídico, pero no indica cuáles pueden ser, con lo que cabe una notable flexibilidad, salvo la referencia a la facultad de dar instrucciones a las autoridades autonómicas, a diferencia de otros textos constitucionales como el italiano (artículos 120 y 126) o el austríaco (artículo 100). Es significativo que salvo lo dispuesto en el artículo 189 del Reglamento del Senado a efectos procedimentales, y la referencia de la LO 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (artículo 26), no se haya querido desarrollar legislativamente el artículo 155 CE. Personalmente opino que la intervención económica de las cuentas de la Generalidad, basada aparentemente en dicho artículo de la Ley Orgánica, no tiene cobertura jurídica suficiente, aunque podría lograrla en virtud de la aplicación del 155.

Así pues considero que en primer lugar cabe un poder de sustitución de los órganos autonómicos que podría llegar a la destitución de los mismos (incluído el presidente) y al nombramiento de delegados del Gobierno. Respecto a la suspensión o incluso disolución de órganos parlamentarios existe variedad de opiniones, aunque los aludidos ejemplos italiano y austriaco la incluyen expresamente. Se ha mencionado entre nosotros la posibilidad de utilizar el 155 para, previa disolución del Parlamento catalán, convocar nuevas elecciones, pero guste o no dichos poderes se emplean contra una comunidad autónoma cuyos representantes han tenido apoyo electoral.

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Las nuevas elecciones pueden eventualmente aumentar el apoyo de las autoridades autonómicas cuestionadas. No se deben usar los poderes estatales de intervención para con el pretexto de defender el orden constitucional, vulnerarlo o sustituirlo por otro. En tal sentido por ejemplo para eliminar la autonomía que es un principio constitucional, al igual que la unidad del Estado (artículo 2 CE). El 155 no suspende derechos fundamentales, ni permite el uso de la fuerza militar, para ello está el 116 CE. Es un instrumento político del Gobierno que precisa del consentimiento del Senado y estaría sometido al control del Congreso, incluyendo la moción de censura, mientras que los Tribunales ordinarios y especialmente el Tribunal Constitucional ejercerían un control jurídico.

En cualquier caso conviene reiterar que el uso del artículo objeto de este comentario tiene que respetar además de la fórmula constitucional de Estado de derecho social y democrático, los principios de proporcionalidad, temporalidad y lealtad constitucional entre otros. Su empleo puede llegar a ser necesario y conveniente, pero su aplicación puede generar notable confusión jurídica y problemas respecto a la actuación de Administraciones en conflicto y a la prestación de servicios. No es un remedio mágico y su puesta en funcionamiento deberá superar el Preferiría no hacerlo del Bartleby de Herman Melville.

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