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En colaboración conLa Ley

¿En qué consiste el delito de sedición?

La Audiencia Nacional admitió la denuncia de la Fiscalía por sedición por los sucesos de Barcelona de los días 20 y 21 de septiembre Ahora cita como investigado por este delito al mayor de los Mossos d’Esquadra, Josep Lluís Trapero

Varios miles de ciudadanos permanecieron concentrados ante la sede de la consellería de Economía para protestar por los registros.
Varios miles de ciudadanos permanecieron concentrados ante la sede de la consellería de Economía para protestar por los registros.ALEJANDRO GARCÍA (EFE)

El pasado 27 de septiembre, la Audiencia nacional admitió a trámite la denuncia presentada la Fiscalía por estos hechos, los sucesos de Barcelona de los días 20 y 21 de septiembre. La titular del Juzgado Central de Instrucción 3, Carmen Lamela, precisó en el auto de admisión de la denuncia, que aunque no todos los delitos de sedición son competencia de la Audiencia Nacional, en este caso concreto, el delito de sedición puede atentar también contra la forma de Gobierno, al tratar de cambiar ilegalmente la organización territorial del Estado y declarar la independencia de una parte del territorio nacional, lo que determina su competencia para su investigación.

En el marco de esta investigación, este miércoles la Audiencia Nacional ha citado como investigado al mayor de los Mossos d’Esquadra, Josep Lluís Trapero.

La sedición es un delito contra el orden público contemplado en los artículos 544 a 549 del Código Penal, aunque muy relacionado con el delito de rebelión, recogido este último en los artículos 472 y siguientes del Código Penal. En ambos delitos hay un alzamiento, sin embargo, existen diferencias significativas en cuanto a su intensidad y sus fines.

Por un lado, la finalidad del delito de rebelión es más concreta y peligrosa para el Estado pues se trata de subvertir el orden constitucional, atacando instituciones del Estado como la constitución, la monarquía parlamentaria o la integridad territorial del Estado, a través de un alzamiento violento y público. Por su parte, lo que castiga el delito de sedición, es el alzamiento público y tumultuario por la fuerza o fuera de las vías legales, para conseguir fines ilícitos como son: impedir la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales. En definitiva, un alzamiento que pretenda impedir el ejercicio de determinadas funciones públicas.

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También existen diferencias en cuanto a las penas correspondientes. En el delito de sedición aquéllos que induzcan, sostengan o dirijan el alzamiento se enfrentan a penas de prisión de ocho a diez años, así como la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. Pudiendo llegar esa pena de prisión a ser de diez a quince años si esas personas, autoras del delito, fueran representantes del poder público. Por su parte, la pena de prisión prevista para quienes dirijan o promuevan una rebelión, es bastante mayor, siendo de quince a veinticinco años con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. Asimismo, el artículo 473 del Código penal en su segundo apartado, enumera una serie de circunstancias agravantes como  el manejo de armas o el combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, que supondrían un aumento de la pena hasta los treinta años de prisión.

Actuar por la fuerza

Volviendo al delito de sedición, no es fácil encontrar un supuesto de actuación que se enmarque como tal delito, en el que se consigan las finalidades que castiga este precepto sin actuar por la fuerza. Por lo tanto, el margen de la modalidad de actuar "fuera de las vías legales" sin hacerlo por la fuerza es pequeño. Si pensamos en una actuación en que no se emplee la fuerza, estaríamos ante un alzamiento público y tumultuario por ejemplo para convencer a la población sobre lo improcedente de una determinada actuación judicial, legal o administrativa que se pretende impedir. El delito se situaría en este caso en el estrecho margen que hay entre esta actuación y el ejercicio del legítimo derecho de manifestación y petición previsto en los artículos 21 y 29 de la Constitución Española.

Es evidente que actuar por la fuerza engloba actuar fuera de la vía legal. Actuar por la fuerza implica el empleo de violencia a través de la fuerza física, o el empleo de intimidación, es decir, el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario.

Regulación en el Código Penal

Ya en 1995 cuando se configuró la actual redacción de los preceptos relativos a estos delitos hubo un gran debate parlamentario sobre su configuración. Partiendo del proyecto de 1994 que distinguía claramente la rebelión como la principal figura jurídica penal contra la constitución y la sedición como un delito contra el orden público. Según señala Nicolás García Rivas, catedrático de derecho penal de la Universidad de Castilla la Mancha, en su trabajo publicado en el Diario La Ley, "los grupos parlamentarios nacionalistas (CiU, ERC, PNV, EA), se afanaron por despejar cualquier duda sobre el carácter no punible de futuras declaraciones de independencia basadas en un supuesto derecho de autodeterminación, tal y como está ocurriendo actualmente en Cataluña".

La exigencia de esa violencia en la acción es según se deduce en el estudio de García Rivas, un denominador común en la regulación penal de estos delitos en otros países como Italia, Francia o Alemania. "En un Estado democrático de Derecho no se quiere incluir en el ámbito penal una conducta política disidente salvo que se utilice la violencia para alcanzar sus fines". Por lo tanto, concluye que "mientras no se utilice la violencia, la ilegalidad que supone pretender la secesión del Estado debe resolverse por medios jurídicos no penales".

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