Giro argumental del TJUE con los fonogramas
Dice ahora que al publicarse en obras audiovisuales pierden su condición y dejan de generar derechos
Con Svensson, Del Corso, Stichting Brein o, más recientemente, Pelham y Cofemel, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha ido marcando, no con pocas sorpresas, la manera en la que los juristas debemos interpretar la normativa comunitaria en materia de propiedad intelectual. En dichos asuntos, el Tribunal ha delimitado, respectivamente, el concepto de enlace en internet, de comunicación pública en relación con las salas de espera de clínicas dentales y con los enlaces precargados en dispositivos de televisión, el sampling o el propio concepto de obra protegible. Los fallos de estas resoluciones fueron cogidos con asombro por el sector especializado, e incluso con estupor por la doctrina más clásica, tanto por las propias conclusiones como por los argumentos argüidos a lo largo del razonamiento.
A esta lista de asuntos del TJUE se ha añadido recientemente otra resolución que provocará un profundo cambio en la explotación y gestión de los derechos de propiedad intelectual en el espacio comunitario, y que evidencia los desiguales posicionamientos del Parlamento Europeo y del Tribunal en materia de propiedad intelectual.
Mientras que el primero, con las últimas directivas, está adoptando una actitud tuitiva de estos derechos, el TJUE demuestra que su posición es bien diferente, abogando por un aperturismo con, en ocasiones, aseveraciones impropias de los dogmas clásicos de los derechos de autor.
En este último caso me refiero al asunto C-147/19, en el que se resuelven sendas cuestiones prejudiciales elevadas por el Tribunal Supremo español, en el contexto de un procedimiento judicial iniciado por las entidades de gestión Agedi y AIE (gestores de derechos de productores de fonogramas y de intérpretes musicales, respectivamente), en el que reclamaban al conglomerado de la comunicación Atresmedia una cantidad económica por la comunicación pública, en sus cadenas de televisión, de fonogramas (registros del sonido en soportes especiales que permiten su reproducción) publicados con fines comerciales.
Esta explotación, que en nuestro entorno se configura no como un derecho exclusivo, sino de simple remuneración y de gestión colectiva obligatoria, se genera, entre otras, por la radiodifusión de las canciones sincronizadas en películas o series de televisión. O eso era lo que pensábamos hasta el momento.
En otro giro argumental propio de Darren Aronofsky (director de Réquiem por un sueño o Black Swan), el TJUE ha determinado ahora que un fonograma publicado con fines comerciales, al incorporarse a una grabación audiovisual que contiene una obra audiovisual (es decir, un documental, serie o película), pierde la condición de fonograma en la medida en que forme parte de tal obra.
Consecuentemente, al no existir fonograma, concluye que no deberá generarse el derecho de simple remuneración por la comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales que establecen nuestros artículos 108.4 y 116.2 de la Ley de Propiedad Intelectual.
El Tribunal expone que, para incorporar estas canciones en obras cinematográficas, el productor de estas últimas debe llegar a acuerdos contractuales adecuados, a cambio de una remuneración, con los titulares de los fonogramas (los cuales, además, suelen ostentar aquellos de los intérpretes musicales).
De esta forma, concluye que, si diversas directivas pretenden garantizar la continuidad del trabajo creativo y artístico de productores y artistas intérpretes o ejecutantes, como argumentaban estos, para ello no es necesario que el derecho de simple remuneración por la comunicación pública de fonogramas se interprete como hasta ahora, sino que es suficiente alcanzar dicho objetivo a través de la negociación individual cuando el fonograma se sincroniza en la obra en cuestión.
Consecuencias
Este fallo no solo afecta a las cadenas de televisión, que ahora no deberán abonar cantidad por este concepto a las entidades de gestión implicadas, al igual que plataformas de vídeo bajo demanda (VoD) como Filmin o Netflix, cuyo contenido es, principalmente, películas y series.
Por otro lado, los efectos de esta sentencia en las entidades de gestión Agedi y AIE pueden ser relevantes. A pesar de que estas llevan más de dos décadas, no sin pocos esfuerzos, reclamando y asentando judicialmente este derecho remuneratorio, junto con el análogo del artículo 108.5.II LPI, el anterior se desvanece súbitamente, eliminando de raíz potenciales millones de euros de ingresos.
Un giro de guion trágico o afortunado, depende de dónde nos situemos, que provocará la enésima reconfiguración de la gestión colectiva obligatoria y que, probablemente, nos acercará a entornos como el anglosajón, donde la administración de estos derechos se ejercita principalmente por los titulares de derechos. Lo que no cabe la menor duda es que, a la vista de estas resoluciones, los derechos de propiedad intelectual son lo que son, mientras el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no diga lo contrario.
Andy Ramos Gil de la Haza es abogado de Pérez-Llorca