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¿Están en peor situación los administradores que formularon las cuentas anuales antes del estado de alarma?

La literalidad de la norma les exime de responsabilidad de las deudas que se contraigan durante este periodo

De acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital (LSC), los administradores tienen la obligación de convocar junta general cuando concurra una de las causas legales de disolución previstas en la citada ley. De hecho, en un contexto normal (sin Covid-19), resultaría de aplicación el plazo indicado en el artículo 367 de la LSC, que indica que los administradores responderían solidariamente de las obligaciones que surjan con posterioridad a la causa legal de disolución si incumplen la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general que decida si enervar dicha causa, adoptar la disolución o solicitar la declaración de concurso, si ello procediese.

Ahora bien, en la situación actual, debe tenerse en cuenta en relación con esta importante cuestión lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (RDL 8/2020). Así, en el artículo 40.11 de este RDL 8/2020 se indica que, si “antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de este estado”, concurriese causa de disolución, el plazo legal para convocar la junta general queda suspendido hasta la finalización del estado de alarma. Por su parte, en el artículo 40.12 se establece que, si esa causa de disolución hubiera surgido “durante la vigencia del estado de alarma”, los administradores no serán responsables de las deudas que la sociedad contraiga “en ese periodo”.

El problema es que, si atendemos a su tenor literal, estas dos normas excepcionales no parece que estén perfectamente ensambladas. Y es que el artículo 40.11 suspende el deber de convocar la junta general con independencia de que la causa de disolución concurriese antes o durante el estado de alarma, pero la exención de responsabilidad contenida en el artículo 40.12 solo aplica a las deudas que hubieran surgido durante el estado de alarma y siempre que la causa de disolución hubiera surgido durante su vigencia.

Así, en aquellos casos en los que la causa de disolución concurra antes de la declaración del estado de alarma cabe preguntarse qué sucede con las deudas sociales contraídas por la sociedad antes o incluso durante la vigencia de dicho estado, ¿habrían de responder los administradores de dichas deudas sociales?

Con carácter general, y dejando de lado supuestos excepcionales, se entiende que los administradores toman conciencia de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas cualificadas ex artículo 363.1 e) de la LSC cuando formulan las cuentas anuales.

Siendo eso así, podría interpretarse que aquellos órganos de administración que hubieran formulado las cuentas de 2019 antes de la declaración del estado de alarma y hubieran comprobado que la sociedad está en causa de disolución y, pese a ello, no hubieran convocado la junta general, podrían ser potencialmente responsables de las deudas sociales que eventualmente se hubieran contraído desde ese momento y hasta la declaración del estado de alarma. Es más, llevando la literalidad de la norma al extremo, podría llegar a considerarse que, en este caso, los administradores responderían incluso por las deudas generadas durante el estado de alarma, dado que el citado artículo 40.12 afirma expresamente que “los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese estado” siempre que “la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma”.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabría preguntarse si tiene sentido que los administradores que formularon las cuentas anuales de 2019 antes de la declaración del estado de alarma puedan estar más expuestos, desde el punto de vista de la responsabilidad por las deudas sociales, que aquellos otros que en aquel momento no habían formulado cuentas.

Pues bien, a nuestro juicio, la respuesta a esta pregunta es que no tiene sentido. La norma debe analizarse de acuerdo con su finalidad, que no es otra que salvaguardar, ayudar y proteger tanto a la sociedad como a los administradores ante esta situación excepcional, y, por tanto, cabe sostener que no cabría exigir responsabilidades a los administradores por las deudas contraídas durante el periodo de alarma porque su responsabilidad está directamente ligada a su eventual incumplimiento del deber de convocar la junta general y ese deber ha quedado en suspenso.

En todo caso, quizá convendría que estos preceptos se aclarasen para evitar dudas e incluso que se valorase una posible extensión del periodo de suspensión del plazo para convocar junta general porque es previsible que la situación patrimonial de muchas compañías durante los meses posteriores al estado de alarma siga siendo muy difícil, y es importante que los administradores tengan el confort necesario para tomar decisiones.

Juan Oñate, socio de Corporate de Pérez-Llorca.

Santiago Esquivel, abogado de Corporate de Pérez-Llorca.

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