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En colaboración conLa Ley
Crisis Covid-19
Tribuna
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El impacto de las medidas del Gobierno en dos plazos esenciales de la Ley Concursal

Parece que no queda otra solución que lidiar con inevitables desajustes y esperar, pacientes, a que sean los tribunales quienes los resuelvan

Getty Images

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 impuso, en su Disposición Adicional Segunda, la suspensión e interrupción de "los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales" hasta "el momento en que pierda vigencia" dicha norma (la "suspensión").

Ayer se publicó el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en virtud del cual se establece, entre otras cuestiones y en lo que aquí interesa, que hasta el 31 de diciembre de 2020 no estará obligado a solicitar el concurso el deudor que se encuentre en estado de insolvencia ─haya, o no, realizado la comunicación del artículo 5 bis de la Ley Concursal ─ (la "moratoria del concurso voluntario") en el artículo 11.

La suspensión y la moratoria del concurso voluntario abren una serie de interrogantes en materia de derecho concursal y, concretamente, en lo que respecta a dos plazos esenciales contenidos en la Ley Concursal (LC) y cuya operativa, en el contexto de la Suspensión y de la Moratoria de Concurso Voluntario, torna dudosa: el plazo de un año desde la declaración del concurso para que los acreedores con garantías reales puedan reanudar o iniciar ejecuciones sobre bienes necesarios para la actividad económica del deudor (artículo 56 y ss. de la LC); y el periodo de dos años (anterior a la declaración de concurso) en el que debe analizarse cualquier acto realizado por el deudor a efectos de valorar el ejercicio de acciones rescisorias ex artículo 71 de la LC. Llamaremos a estos dos plazos, para facilitar la exposición, los "plazos analizados".

¿Deben entenderse suspendidos los plazos analizados? Para dar una respuesta, habrá que determinar en primer lugar si la LC es una ley procesal. Lo cierto es que la LC contiene plazos procesales (que habrán de paralizarse con motivo de la suspensión), pero no todos los plazos previstos en la norma lo son. El Tribunal Supremo ha determinado que "solo ofrecen carácter procesal los [plazos] que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase". Por tanto, los plazos analizados no tienen naturaleza procesal; encajan, por el contrario, en la categoría de plazos sustantivos, de tal suerte que no se deberían ver directamente afectados por la suspensión.

Sin embargo, de forma indirecta, la operativa de los plazos analizados sí se verá afectada por la suspensión y, además, por la moratoria del concurso voluntario.

En cuanto al plazo sustantivo de un año para el inicio o reanudación de las ejecuciones ex artículo 56.1 LC, la suspensión (que, por definición, toda vez que su efecto es la paralización de los plazos procesales, puede retrasar la aprobación de un convenio o la apertura de la fase de liquidación) tiene un evidente impacto directo en la efectividad de dicho plazo sustantivo de un año, que está concebido por el legislador como un mecanismo protector para la masa activa del deudor. Así, el retraso en la apertura de la liquidación puede suponer que transcurra el año que menciona el art. 56 sin que se produzca dicha apertura, de tal suerte que renazca el derecho a iniciar/continuar la ejecución de una garantía real a favor del acreedor. Este derecho a iniciar o continuar la ejecución separada tiene un efecto perjudicial en la protección de la masa activa del deudor (espíritu del art. 56.1 LC) mientras que el acreedor se verá beneficiado, en último término, por la Suspensión.

En cuanto al periodo de dos años ex artículo 71 LC, es incuestionable que la Suspensión y la Moratoria del Concurso Voluntario dilatarán la declaración de concursos de acreedores. Esa dilación implica un ajuste sobre el periodo de dos años a contar desde la declaración de concurso que ahora, por mor de la normativa recientemente aprobada, se pospone. Al retrasarse ese hito el periodo de dos años se ajusta proporcionalmente dejando fuera ciertos actos perjudiciales que ya no se podrán rescindir por la vía del 71.1 LC.

Desde el prisma del deudor tal vez fuera oportuno prever que, mientras dure la suspensión, habrá de congelarse el plazo de un año ex artículo 56.1 LC, en aras de preservar el espíritu protector de la norma para con su masa activa. Y, desde el prisma de los acreedores, tal vez fuera igualmente oportuno prever una ampliación del plazo de dos años ex artículo 71 LC mientras dure la suspensión y la moratoria del concurso voluntario, y ello con el fin de preservar la supervivencia de acciones reintegradoras tendentes a proteger los intereses de los acreedores que, a la luz de las medidas adoptadas, podrían quedar eventualmente desvirtuadas.

Nada se ha dicho al respecto, lo que abre el interrogante de qué va a suceder cuando la situación se restablezca.

Ante una, quizás inevitable, ausencia de regulación de estas cuestiones técnicas y concretas, parece que no queda otra solución que lidiar con estos inevitables desajustes y esperar, pacientes, a que sean los tribunales quienes los resuelvan desde, esperemos, el sentido común y el pragmatismo.

Alberto Manzanares Entrena, asociado sénior de Ashurst LLP.

Vicente Español Casamayor, asociado de Ashurst LLP.

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