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Familia
Tribuna
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¿Podemos ampararnos en el estado de alarma para incumplir el régimen de custodia, visitas y estancias?

Muchos han sido los juzgados que han publicado sus criterios al respecto. Pero, como suele ocurrir en estos casos, dichos criterios son muy dispares

Juan Carlos Hidalgo (EFE)

No cabe duda de que la declaración del estado de alarma y las medidas adoptadas por el Gobierno en el Real Decreto 463/2020 que declaró dicho estado, están generando mucha inquietud (y también cierta picaresca) en todos los ámbitos, incluido en el del derecho de familia.

Desde que el pasado 20 de marzo el Consejo General del Poder Judicial determinase que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, corresponde a los jueces decidir sobre la modificación o suspensión del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia cuando lo dispuesto en el referido Real Decreto afecte a la forma y al medio con arreglo a los cuales se lleven a la práctica las medidas acordadas, muchos han sido los juzgados que han publicado sus criterios al respecto. Pero, como suele ocurrir en estos casos, dichos criterios son muy dispares.

Si bien todos coinciden en hacer un llamamiento a los progenitores para que resuelvan sus discrepancias mediante acuerdos, hay juzgados de familia, como los de Huelva, que se inclinan por considerar que durante el estado de alarma se pueden suspender los regímenes de custodia, visitas y estancia, mientras que hay otros, como los de Sevilla o Las Palmas de Gran Canaria, que consideran que el Real Decreto 463/2020 no prohíbe las visitas ni los intercambios de los menores, que incluso pueden ser necesarios o ineludibles, y se inclinan más por entender que, salvo supuestos excepcionales, dichos regímenes se deben respetar.

La polémica está servida, sobre todo, si tenemos en cuenta que ninguno de los juzgados de familia, mientras dure el estado de alarma, despachará ejecución por supuestos incumplimientos de las sentencias que establezcan los regímenes de custodia, estancias y visitas, provocados o derivados del confinamiento domiciliario decretado.

En nuestra opinión, cuando no sea posible alcanzar un acuerdo entre los progenitores, debe recomendarse, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el cumplimiento de los citados regímenes. Lo contrario supondría dejar en manos de algunos progenitores, que a veces anteponen sus propios intereses a los de los menores, la toma de una decisión de facto que no cuenta con la aprobación del otro progenitor (al que se impone), y que tampoco va a ser visada ni confirmada por el juez competente.

La cuestión es aún más complicada si cabe en los supuestos de custodia compartida en los que normalmente no se establece para ninguno de los progenitores la obligación de abonar al otro una pensión de alimentos, asumiendo cada uno los gastos de los menores durante el tiempo que viven con él. Por ello, si en tales casos se modifica temporalmente, de manera unilateral, el régimen de custodia y estancia es probable que el progenitor que mantenga la custodia de los menores durante el tiempo que se prolongue el estado de alarma, requiera una ayuda económica por parte del otro progenitor que no podrá o no querrá proporcionar, sobre todo, si la decisión le ha sido impuesta de facto.

En los supuestos de custodia monoparental, se da a veces el caso de progenitores que, por motivos profesionales o por intereses personales, solo quieren o pueden pasar con sus hijos dos fines de semana al mes, sin tener en cuenta lo que sientan los menores o las necesidades y obligaciones del otro progenitor. A nuestro juicio, no es ajustado a derecho que dichos progenitores puedan ampararse en el estado de alarma para, sin autorización judicial, no cumplir siquiera el régimen de visitas y estancias establecido en los convenios. Si el progenitor en cuestión puede salir de su domicilio para ir al supermercado o ir a trabajar, puede hacerlo también para recoger a sus hijos y llevárselos a su casa, siempre con sumo cuidado y adoptando todas las precauciones necesarias para evitar un posible contagio.

En resumen, y a nuestro parecer, la recomendación debería ser, con carácter general y para evitar procedimientos judiciales futuros, mantener dentro de lo posible el cumplimiento de los regímenes de custodia, visitas y estancias acordados, suspendiendo su cumplimiento solo cuando concurran circunstancias excepcionales tales como, por ejemplo, cuando el menor o alguno de los progenitores o de las personas que convivan con él, adolezcan de una patología crónica que comporte una mayor vulnerabilidad a la enfermedad o presente sintomatología y, por supuesto, cuando la ejecución del régimen de visitas requiera la intervención del Punto Neutro Familiar.

Sonsoles Gutiérrez Roda, abogada de Montero Aramburu.

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