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Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

El Covid-19 y el reparto de dividendo por las socimis

El real decreto de estado de alarma no prevé nada sobre el plazopara retribuir al de estas sociedades y urge aclararlo

Reuters

El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, como consecuencia de la especial situación que estamos viviendo, que ha llevado a la declaración del estado de alarma, establece un periodo de prórroga para la celebración de las juntas generales ordinarias de las sociedades mercantiles que va más allá de los seis primeros meses del ejercicio social previstos con carácter general. Concretamente, en el caso de empresas cotizadas en mercados secundarios oficiales, permite su celebración dentro de los diez primeros meses del ejercicio social; y, en el caso de no cotizadas, el plazo para formular las cuentas anuales será de tres meses a contar desde la fecha de finalización del estado de alarma, mientras que el plazo para que la junta general se reúna para su aprobación es de otros tres meses desde que finalice el plazo para su formulación.

Sin embargo, el citado Real Decreto Ley 8/2020 nada dispone respecto a las socimis, cuya ley reguladora establece en su artículo 6.1 la obligación de distribuir a sus accionistas, en la forma prevista en dicho artículo, el beneficio del ejercicio, debiéndose acordar su distribución dentro de los seis meses posteriores a la conclusión de cada ejercicio y pagarse en el mes siguiente al acuerdo. Esta distribución obligatoria de dividendos es uno de los ejes sobre los que pivota el régimen de socimis, sociedades que tributan a tipo cero a cambio de la obligatoria distribución de los beneficios a sus accionistas y de que estos estén sujetos a una tributación mínima.

La falta de mención a las socimis parece una laguna del Real Decreto Ley 8/2020, pues carece de sentido que el acuerdo de distribución de beneficios deba adoptarse antes de que transcurra el plazo especial para la celebración de la junta que debe decidir sobre dicho acuerdo e, incluso, puede que antes de que concluya el plazo especial para la formulación de las cuentas anuales. Dicha laguna debería ser integrada analógicamente, entendiendo que el plazo para el acuerdo del reparto de dividendos que establece la ley de socimis queda prorrogado por el Real Decreto Ley 8/2020 hasta la fecha en que, según dicha norma, deba celebrarse la junta de la socimi (seis meses desde el fin del estado de alarma o 31 de octubre, según cotice en el MAB o en Bolsa, respectivamente).

Ahora bien, dicha integración analógica plantea algunas dudas y un condicionante importante. En primer lugar, podría argüirse que, dado lo esencial del reparto obligatorio de dividendos en el régimen de estas sociedades, la falta de mención en el Real Decreto Ley 8/2020 no es una laguna, sino que es querida por el Gobierno. En nuestra opinión, esa interpretación no es sostenible considerando la excepcionalidad de la medida y los motivos de esta, que hacen que, atendiendo a las razones de salud pública subyacentes, carezca de sentido diferenciar entre las juntas de las socimis y las de otras sociedades. Por otro lado, integrando analógicamente la laguna en los términos descritos, no se dejaría de repartir el dividendo (lo que sí impactaría en el funcionamiento del régimen), sino que únicamente se diferiría el reparto del mismo hasta la celebración de la junta, con escaso impacto en las cuentas públicas.

En segundo lugar, en la medida en que se considere el régimen de las socimis o su tributación a tipo cero como un beneficio o incentivo fiscal (cuestión discutible por cuanto, como se ha dicho, la tributación a tipo cero de esta sociedad está condicionada al reparto de dividendos y a la tributación del accionista), no cabría la integración analógica antes propuesta, pues el artículo 14 de la Ley General Tributaria prohíbe la analogía para extender más allá de sus propios términos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

A la vista de los argumentos anteriores en uno y otro sentido, las socimis podrían evaluar si adoptar el acuerdo de reparto de dividendos antes del 30 de junio o esperar a los plazos para la celebración de las juntas generales previstos en el Real Decreto Ley 8/2020. No obstante, como decíamos, existe un importante condicionante: el artículo 13 de la ley reguladora de estas sociedades establece que perderán el régimen fiscal especial (con las gravosísimas consecuencias que tiene) en caso de que no adopte el acuerdo de reparto de dividendos y proceda al pago de los mismos en los plazos a que se refiere el artículo 6 de la ley (adopción del acuerdo en los seis primeros meses posteriores a la conclusión del ejercicio y pago del dividendo en el mes siguiente al acuerdo).

Semejante condicionante previsiblemente hará que, ante el riesgo de dejar al arbitrio de la Agencia Tributaria en una posterior inspección la interpretación sobre el plazo del acuerdo de distribución de dividendo expuesta anteriormente, las socimis opten por celebrar las juntas generales antes del 30 de junio y adoptar el acuerdo de distribución en el plazo previsto en la ley que las regula.

En conclusión, es precisa una aclaración normativa en relación con el plazo que tienen las socimis para acordar el reparto del dividendo, pues, de lo contrario, por un lado, no se conseguirán los objetivos previstos en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 8/2020 al modificar los plazos de celebración de las juntas generales (permitir una respuesta adecuada a la situación excepcional existente), lo que haría de peor condición al accionista de la socimi que al de cualquier otra sociedad y, por otro lado, la celebración de las juntas en los plazos ordinarios llevaría a que se pusiesen de manifiesto los riesgos de salud pública que se pretenden evitar con la declaración del estado de alarma.

Luis Rodríguez-Ramos es Socio de Ramón y Cajal Abogados

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