La marca Adidas, en la encrucijada
Obtener la protección como marca de signos más simples, como tres líneas verticales, es una excepción a la regla general
El Tribunal General anula ahora la marca de las tres bandas de Adidas, cuando hace un año le reconoció un merecido renombre a otra de sus marcas. El caso, del que tuvimos la sentencia en marzo de 2018, entre dos viejos conocidos en los tribunales, Shoe Branding Europe contra Adidas AG, reconocía el renombre de una de las marcas de Adidas:
Como se puede observar, esta marca consiste en la representación de las tres bandas paralelas de Adidas representadas en una zapatilla. En aquel momento, las pruebas que se presentaron por parte de la empresa alemana probaban un conocimiento elevado por la generalidad del público, de modo que el Tribunal General concluyó que dicha marca era una marca renombrada y que la nueva marca presentada por Shoe Branding Europe, que reproducía solo dos bandas en una zapatilla en sentido oblicuo distinto del de la anterior, intentaba aprovecharse indebidamente de aquella notoriedad, con lo que decidió denegar la nueva solicitud:
Ahora, en el presente caso, Shoe Branding Europe ataca uno de los registros de Adidas AG, y presenta una nulidad contra la marca UE con la siguiente representación:
Esta nulidad plantea directamente la falta de distintividad del registro, Shoe Branding Europe alegó, en primer lugar, ante la EUIPO, que el signo no cumple con la función básica de la marca de identificar una procedencia empresarial determinada.
La defensa de Adidas AG se basa en la distintividad adquirida por el uso de la marca (secondary meaning), para ello presenta pruebas de uso de la marca en el mercado e intenta probar que, debido al uso intensivo que se ha hecho de la misma, el público pertinente puede identificar un origen empresarial detrás del signo, ya que reconoce el signo cuando lo encuentra en una prenda de vestir.
Debemos recordar que el tribunal debe ceñirse al caso concreto y a las pruebas que se le presenten durante el mismo y precisamente es aquí donde la decisión difiere bastante con la anterior, puesto que considera que las pruebas aportadas no demuestran el uso de la marca tal y como está registrada, sino que las reproducciones de la marca presentan modificaciones sustanciales, tanto en colores como en dimensiones, con respecto a la registrada, realizando con ello una valoración bastante restrictiva del uso efectivo del signo.
El Tribunal General, reafirmando las decisiones administrativas de la EUIPO y su Sala de Recurso, considera que las pruebas presentadas “no permiten demostrar un uso de la marca controvertida en el conjunto del territorio de la Unión y, por otra parte, no bastan, en cualquier caso, para demostrar que, como consecuencia de dicho uso, la marca controvertida sea capaz de identificar en todo ese territorio a los productos para los que fue registrada y, por tanto, de distinguir a dichos productos de los de otras empresas”.
Obtener la protección como marca de signos más simples, como en este caso tres líneas verticales, es una excepción a la regla general sobre el registro de marcas, con lo cual, las exigencias por parte de los organismos para conceder este tipo de registros son más elevadas que para el resto de marcas que tienen una distintividad intrínseca. El argumento principal del tribunal para anular el registro es que, debido a que estamos ante una marca muy simple, pequeñas variaciones de la misma en su uso, suponen modificaciones sustanciales y, por tanto, no quedan recogidas bajo el concepto de ley de variantes autorizadas.
Al mismo tiempo, esta sentencia puede parecer que presenta ciertas incongruencias con la anteriormente citada, ya que en la primera consideró que, aunque existían variaciones entre una marca y otra, Adidas AG tenía una protección reforzada gracias a su renombre considerado por su uso intensivo en el mercado.
Sin embargo, estamos ante casos distintos y el tribunal hace valoraciones de las marcas de Adidas desde puntos de vista diferentes, por un lado, analiza el uso de una marca que representa simplemente tres líneas verticales equidistantes y considera que el uso que realiza la empresa deportiva de dicha marca no es el del signo que tiene registrado. En cambio, en el caso del año pasado, entendía que la marca consistente en tres líneas colocadas en una zapatilla era, ya no solo suficientemente distintiva, sino renombrada por el uso que se había hecho de ella.
Resumidamente, la interpretación que podemos sacar en conclusión es que el tribunal considera que la marca renombrada de Adidas es lo que se llama una marca de posición, una marca que se repite en una posición determinada dentro de un producto, pero no un signo simple consistente en tres líneas que pueda utilizar de cualquier modo.
Por ello, la reciente sentencia supone una llamada de atención a titulares de marcas muy simplificadas o con una baja distintividad para que tengan en cuenta el uso que vienen realizando de las mismas en el mercado y analicen si consideran que poseen una protección adecuada de sus activos intangibles.
Alicia Salinas Torres, responsable de Marca Nacional de PONS IP