_
_
_
_
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Hipotecas: se abre un frente de reclamaciones

Salvo nuevos vaivenes jurispridenciales, el fallo del Supremo hará crecer la litigiosidad frente a las entidades financieras

GETTY IMAGES
CINCO DÍAS

Hace apenas unos días, el 18 de octubre, conocíamos la sentencia 1505/2018, por la que la Sala Tercera del Tribunal Supremo revolucionaba el sector bancario, afectando incluso a su cotización bursátil, que se desplomaba a lo largo del día. Esta resolución surge en un contexto en el que las entidades financieras se están viendo acorraladas judicialmente. Primero, fue la nulidad de las cláusulas suelo; después, el Tribunal de la Unión Europea invalidando cualquier limitación a la retroactividad de dicha nulidad; más tarde, la nulidad de la repercusión al consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca…

Ahora nos encontramos con un nuevo vuelco en la jurisprudencia porque, si hasta ahora el Tribunal Supremo excluía el importe por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD) de los conceptos reclamables, con la última sentencia de la Sala Tercera es posible que esta situación sea revertida.

En realidad, los argumentos que da ahora la Sala Tercera se me aparecen como de mayor solidez que los que hasta ahora venían sosteniendo que la responsabilidad por el impuesto correspondía al prestatario. El artículo del reglamento que ahora ha sido anulado presentaba una radical contradicción frente a la definición legal del sujeto pasivo del impuesto, de manera que sólo a través de varias piruetas normativas se trasladaba la carga a la parte más débil, el cliente. El Supremo venía sosteniendo hasta ahora que la contradicción no era tal, basándose en que el reglamento interpretaba el contenido de la ley, con una argumentación no muy convincente.

La última sentencia presenta, dicho sea con el máximo respeto, una argumentación más sólida desde el punto de vista sistemático, puesto que pone el foco en la garantía y entronca con la legislación hipotecaria para concluir que el sujeto beneficiado e interesado en la protocolización de dicha garantía es, sin duda, la entidad financiera.

Es una lectura que casa más con la letra y el espíritu de la ley y que, desde el punto de vista fiscal, pone el punto de mira en aquel que manifiesta mayor capacidad económica, según los principios tributarios más elementales: el banco.

Sin embargo, aunque desde el punto de vista jurídico esta sentencia sea, a mi juicio, más correcta que la línea que viene a modificar, la seguridad jurídica se ha visto bien mermada y, además, el futuro inmediato dista de estar claro. El Tribunal Supremo se ha apresurado a minimizar el impacto de la referida sentencia y se espera la celebración de un Pleno Jurisdiccional el próximo día 5 de noviembre.

La sentencia ya dictada es firme y produce plenos efectos en relación con la anulación del artículo del reglamento, pero el pleno quizá pueda mitigar ciertos consecuencias, como limitar la retroactividad a ingresos cuya reclamación a Hacienda no estuviera prescrita. No obstante, ¿quién puede afirmar que la discusión no pueda llegar a elevarse finalmente a la jurisdicción comunitaria y hasta sea contraria a tal limitación? Además, la incertidumbre se traslada también a la relación con el banco.

La jurisprudencia civil venía declarando la nulidad de la repercusión de gastos, pero no permitía a los consumidores recuperar todas las cantidades, sino que distribuía los distintos gastos entre las partes según diferentes criterios. Así, hasta ahora, el IAJD debía ser soportado, según las normas tributarias, por el consumidor, pero el giro dado a estas normas supone una alteración de raíz de este reparto.

La declaración de nulidad surtirá efectos desde siempre, por lo que la repercusión al cliente del IAJD en cualquier operación en virtud de pacto contractual (nulo) o de la aplicación del régimen reglamentario (igualmente nulo) será contraria a Derecho. Si el artículo del reglamento es nulo nunca debió aplicarse, el sujeto pasivo del IAJD siempre fue la entidad bancaria y, si esta cobró o retuvo cantidades para el pago, deberá restituirlas.

Salvo nuevos vaivenes jurisprudenciales, se abre un frente de reclamaciones. A nuestro juicio, solo aquellos con sentencias firmes ser verán privados de poder reclamar al banco el importe correspondiente al IAJD. En estos casos, probablemente solo quepa actuar frente a Hacienda, para lo que será fundamental la resolución que adopte el pleno anunciado. En cualquier caso, visto lo visto hasta ahora, seguiremos navegando sobre un proceloso mar de inseguridad jurídica.

Carlos Manuel Blanco Portillo es Abogado en Sáez Abogados

Archivado En

_
_