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En colaboración conLa Ley
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Derecho al honor
Tribuna
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Cuando el derecho al honor de los políticos colisiona con la libertad de información

En democracia, los conflictos entre el derecho fundamental al honor y las libertades de expresión e información son frecuentes.

El vicesecretario de comunicación del Partido Popular, Pablo Casado, dando explicaciones sobre su máster.
El vicesecretario de comunicación del Partido Popular, Pablo Casado, dando explicaciones sobre su máster.FERNANDO VILLAR (EFE)
CINCO DÍAS

Casi a diario, tenemos en los medios y redes sociales informaciones sobre la vida y hechos de diferentes personajes políticos. Estos, generalmente, como han hecho Pablo Iglesias, con el supuesto pago que el gobierno de Venezuela ordenó abonarle, o Pablo Casado con su carrera de Derecho, suelen apelar al derecho al honor para cuestionar dichas informaciones.

Que las noticias pueden en ocasiones afectar a la buena imagen que los ciudadanos podamos tener de los políticos resulta evidente. Ahora bien, determinar cuándo dichas noticias constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona afectada es una cuestión que exige mayor detenimiento.

Nuestra Constitución consagra el derecho fundamental al honor en su artículo 18. Ahora bien, no nos dice qué debemos entender por 'honor'. Nuestro Tribunal Constitucional, tras calificarlo como "concepto jurídico indeterminado", ha asociado el concepto de "honor" con el de la buena reputación, la cual, como la fama y aun la honradez, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha señalado de forma reiterada que "el derecho al honor protege a su titular frente a atentados en su reputación personal, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquélla". Y es que, tanto hoy como ayer, la honradez y la integridad son, sin lugar a dudas, el mejor ingrediente del crédito personal en todos los sectores.

Ahora bien, conviene precisar que el derecho al honor no tiene un carácter absoluto e ilimitado. Son tres las limitaciones más relevantes. En primer término, las contenidas en la propia Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil de los Derechos Fundamentales al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, según la cual no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas, las actuaciones autorizadas por el posible perjudicado; las acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley; ni las actuaciones en las que predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. En segundo término, constituye también una limitación la denominada "exceptio veritatis", es decir, la excepción consistente en la verdad o notoriedad del hecho atribuido a la persona ofendida. Y, finalmente, nos encontramos con las libertades de expresión e información que nuestra Constitución consagra en su artículo 20.

Decidir cuál de estos derechos debe prevalecer –el derecho al honor o las libertades de expresión en información- es algo que no se puede determinar a priori con carácter general, sino que exige una ponderación de los intereses en conflicto a la vista de las circunstancias concretas de cada caso. Esta labor la realizan los Tribunales, caso a caso, conflicto a conflicto, delimitando, mediante la técnica de la ponderación (la que la Jurisprudencia norteamericana denomina técnica del "balancing") el contenido y alcance de tales derechos. A la vista de la amplia jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional se pueden destacar tres líneas principales:

Primera línea: prevalencia de las libertades públicas de expresión e información sobre el derecho fundamental al honor, por la función que aquéllas tienen como garantía de una opinión pública libre en el seno de una sociedad democrática. Sin libertad de prensa no hay democracia. Sin libertad ideológica o de expresión, tampoco.

Segunda línea: la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información, en la medida en que aquélla tiene por objeto pensamientos, ideas, opiniones, creencias y juicios de valor, mientras que ésta versa sobre hechos.

Y, tercera línea: las libertades de expresión e información tienen carácter limitado: la libertad de información exige el requisito de la veracidad o, al menos, de la diligencia razonable en la búsqueda de la verdad a fin de contrastar la información que va a ser objeto de publicación. En la libertad de expresión, por el contrario, no opera el requisito de la veracidad (imposible probar la exactitud o veracidad de un pensamiento, idea, opinión o juicio de valor). Ahora bien, la libertad de expresión cederá ante el derecho al honor cuando se utilicen frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que la Constitución Española no reconoce un pretendido derecho al insulto.

Llegados a este punto, me gustaría concluir afirmando que muchos de los conflictos que con frecuencia surgen entre el derecho fundamental al honor y las libertadas de expresión e información se resolverían si muchos, o al menos unos pocos, tratáramos de ver el derecho fundamental al honor, no solo como algo que nos viene dado por nuestra condición de seres humanos -mera titularidad pasiva de un derecho (puro beneficio) que los demás deben respetar- sino, también, como una cualidad de la que se derivan importantes deberes de comportamiento y de respeto hacia uno mismo y hacia los demás, debiendo ser conscientes de que el igualitarismo en el cumplimiento del deber, propio y característico de los sistemas democráticos, debe ser compatible con la exigencia de un plus de responsabilidad con respecto a los miembros de la clase política, cuyo ejemplo, bueno o malo, tiene un mayor impacto sobre la sociedad por la especial posición de influencia y de poder que ocupan en la misma.

Esta concepción, mucho más sugerente, resulta, en mi opinión, indispensable si queremos mantener en el tiempo los derechos conquistados, pues solo una comunidad de personas maduras y responsables, conscientes de sus obligaciones y deberes, podrá perdurar en el tiempo. La pregunta, pues, que necesariamente surge desde esta perspectiva es sencilla de formular, aunque, quizás, no tan fácil de responder: ¿Cómo debo comportarme para estar a la altura del derecho al honor que por mi dignidad de ser humano me corresponde? ¿Cómo me hago merecedor de tal honor?

Desde esta perspectiva viene a mi memoria aquélla llamada al "complemento ético del hombre" de la que nos hablara Ortega y Gasset en La Rebelión de las Masas, consciente de que no debemos confundir "tener derechos" con "no tener obligaciones". La democracia, nos recuerda Ortega, solo será viable si al hombre actual se le enseña algo más que derechos, a saber, sus obligaciones.

Santiago Thomas de Carranza. Abogado. Profesor Universitario. Socio de Thomas de Carranza Abogados

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