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En colaboración conLa Ley
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¿Podía haberse negado el CGPJ a ceder datos de abogados y procuradores a Hacienda?

Algunos pronunciamientos de magistrados del Supremo abrirían la puerta a evitar el envío masivo de información de profesionales al Fisco

CINCO DÍAS

El pasado 20 de julio la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) aprobó el informe del Gabinete Técnico, de 8 de junio del corriente, e informó favorablemente sobre la petición formulada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) relativa a la remisión de información sobre la participación de abogados y procuradores en todos los procedimientos judiciales durante los años 2014, 2015 y 2016.

Serán los respectivos órganos judiciales quienes decidan sobre este requerimiento; eso sí, a la luz de las consideraciones recogidas en el informe aludido, y el aprobado por la Comisión Permanente el 27 de julio de 2016.

Sin entrar en cuestiones sobre protección de datos, desde una perspectiva fiscal, el elemento relevante es la transcendencia tributaria de la información solicitada, en relación con la cual, en apretadísima síntesis, se estima que se da, salvo por lo concerniente a los datos relativos a la identificación de los clientes (quedando algún poso de duda al respecto de la cuantía de los asuntos).

Por tratar de situar las cosas en contexto, el Tribunal Supremo (TS), en sentencias de 15 de diciembre de 2014 (caso 4B) y 18 de febrero de 2015 (caso El Corte Inglés), no puso reparos a que las entidades recurrentes informaran sobre los datos relativos a usuarios de tarjetas con consumos iguales o superiores a 30.000 euros al año. Sin entrar en detalles, en la primera de ellas, el TS acude a su jurisprudencia sobre la materia, y dice que el deber de colaboración con la Administración Tributaria se impone sin más límite que la trascendencia tributaria de la información solicitada. Y dicha trascendencia ha sido definida por la Sala Tercera como "la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia. Y esta utilidad puede ser directa (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anuda el gravamen) o indirecta (cuando la información solicitada se refiere solo a datos colaterales, que pueden servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que, no se olvida, no puede alcanzar absolutamente a todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas".

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Colaboración con límites

A pesar de tan amplísima definición (en cuyo análisis no entramos), el propio TS desliza un límite al deber de colaborar. En efecto, recordando que cuando se trata de acopiar datos de los obligados tributarios a través de terceras personas, se dan dos formas de información, bien mediante suministro en la forma, términos y plazos reglamentariamente definidos a priori en una disposición de carácter general, o mediante requerimiento individualizado ("información por captación"). El TS afirma que esta última medida no puede convertirse en sucedáneo del deber reglamentario de información ("por suministro") sino que supone un deber disciplinado de proporcionar datos con trascendencia tributaria obtenidos de relaciones económicas, profesionales o financieras habidas, como dice expresamente el artículo 93.1 de la Ley General Tributaria, "con otras personas", y sin que puedan entenderse limitadas estas relaciones a las que se tengan con los obligados tributarios.

Y concluye con una idea que no puede pasar inadvertida: "Sería contrario a la disciplina legal practicar un requerimiento individualizado de información para recabar la que debería haberse recogido a través del deber general de información periódica; pero no lo es pedir los datos a personas que eventualmente pueden disponer de datos con trascendencia tributaria, aunque su conocimiento proceda de relaciones tenidas con personas distintas de los obligados tributarios, siempre que las relaciones fuentes de conocimiento sean de naturaleza económica, profesional o financiera".

A la vista de esta jurisprudencia, cabe cuestionarse si no estamos, en muchos de los casos que pueden verse afectados, ante el riesgo de que se solapen o sobrepongan distintos deberes de colaboración, habida cuenta de que muchos de los datos económicos que se obtengan, habrán sido comunicados a la propia AEAT, v. gr., por los pagadores de los rendimientos, cuando estando obligados a practicar retención, hayan informado sobre dicha circunstancia en el resumen anual.

Por otra parte, tampoco puede pasar inadvertido el voto particular emitido en ambas sentencias por don Joaquin Huelin Martinez de Velasco y don José Antonio Montero Fernández. En él se recuerda que el deber general de información y colaboración con la Administración Tributaria ha de ser regulado, interpretado y aplicado respetando otros valores y principios, lo que obliga, de un lado, a una exégesis estricta de las condiciones para su cumplimiento y, de otro, a la permanente presencia del principio de proporcionalidad, que debe presidir toda decisión que se adopte al respecto.

Argumentos para oponerse

Aducen los magistrados discrepantes, con razón (al menos en mí humilde opinión), que aquellos dos principios conducen a la conclusión de que la Administración no es libre para elegir la forma y el cauce para recabar la información, acudiendo a la vía que le sea más cómoda o aquélla que presente menos inconvenientes. Por ello, no le sería dable practicar un requerimiento individualizado ("información por captación") en aquellos casos en que debe recabarse a través de cauces disciplinados de forma general y reglamentaria ("información por suministro"), como vienen a reconocer en las sentencias del TS, lo que podría haber servido de argumento para oponerse a la petición masiva de datos que, sin embargo, parece amparar la Comisión Permanente del CGPJ.

En suma, como concluye el voto particular de la sentencia del TS de 18 de febrero de 2015, ha de admitirse que nos encontramos con un requerimiento que, por su generalidad y falta de concreción, adolece de un carácter indiscriminado y no selectivo, como mecanismo de recopilación generalizado de carácter masivo que lo convierte en una decisión voluntarista sin la adecuada justificación y, por ello, sin amparo en el marco normativo al que debería haberse sometido, dada su generalización e indeterminación subjetiva, lo que constituye una abstracción incompatible con el régimen de los requerimientos individualizados de información puesto que la captación de datos no puede revestir un carácter indiscriminado y no selectivo. Ya veremos por dónde respira esta herida. Otra más.

Leopoldo Gandarias, abogado especialista en derecho tributario en Alliantia

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