_
_
_
_
_
El Foco
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

El agravio comparativo de la administración concursal

El legislador parece buscar profesionales para solucionar cualquier asunto pero es indiferente que perciban sus honorarios

Thinkstock

Tras cinco años desde que el legislador comenzara su incansable cruzada contra la figura de la administración concursal, el Tribunal Supremo ha sucumbido a las últimas reformas legislativas, la mayoría de las cuales, no sobra decirlo, se han visto modificadas por reformas posteriores, no han sido desarrolladas reglamentariamente o, simplemente, no se han puesto en práctica por los jueces de lo mercantil.

En efecto, la sentencia de 8 de junio de 2016 analiza las previsiones del artículo 176 bis2 de la Ley Concursal, cuya compleja redacción ha dado lugar a múltiples interpretaciones desde su entrada en vigor en 2012 y, como no podía ser de otra manera, fue modificado mediante la Ley 25/2015, para concluir ahora que dicho precepto no da tratamiento singular a todos los actos de la adminitración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.

Pese a que la resolución parte de la premisa de que la administración concursal está conceptuada como un órgano imprescindible del concurso, y de ahí la retahíla de funciones que prevé el artículo 33 Ley Concursal –muchas de ellas propias del escenario de liquidación–, concluye que solo son créditos contra la masa imprescindibles los honorarios de la administración que respondan a actuaciones estrictamente necesarias para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago; que la determinación de honorarios imprescindibles, así como su importe, se hará a propuesta de la administración y por resolución del juez; y que el resto de honorarios de la administración deben incardinarse en el apartado 5 del artículo 176 bis2 de la Ley Concursal.

"Cada administración debe identificar qué actuaciones son imprescindibles para obtener numerario"

Para ello, el Supremo, aunque, como reconoce, no exista amparo legal expreso, exige que sea cada administración la que, cuando se informe de la insuficiencia de masa, identifique qué actuaciones son imprescindibles para obtener numerario, previendo que el juzgador, vía autorización ex artículo 188.2 de dicha ley, dé traslado al resto de acreedores contra la masa.

A partir de ahora, nos encontraremos con escritos de los administradores exponiendo la previsión del artículo 176 bis de la ley y, al mismo tiempo, justificando qué actuaciones resultan imprescindible para...¿obtener numerario? Veremos qué opina en un futuro el Supremo en relación, por ejemplo, a la interposición y tramitación de procedimientos de reclamación de cantidad, a recursos contra denegaciones de devoluciones tributarias o a operaciones de dación en pago que no generan tesorería alguna, sino simplemente la disminución del pasivo concursal pues, en puridad, parece que estas operaciones, farragosas y que ineludiblemente se demoran en el tiempo, no generan el “numerario” que tiene en mente el Supremo, ¿o quizás sí?

Lo que es obvio es que nuestro alto tribunal ha conseguido que la inseguridad jurídica se instale en todos aquellos procedimientos concursales en los que el activo de la compañía resulta insuficiente para satisfacer los créditos contra la masa devengados o los de previsible devengo.

Además, se ha abierto la veda a que cualquier organismo público cuestione que las actuaciones de la administración concursal (la mayoría de las cuales generan responsabilidad tanto concursales como extra muros del concurso, v.gr. la confección y presentación de impuestos) merezcan la consideración de créditos imprescindibles para concluir la liquidación. Hecho que no resulta novedoso en modo alguno, pues las impugnaciones de las rendiciones de cuentas son, en según qué jurisdicciones, sistemáticamente presentadas por los organismos públicos. Lo que no trasciende a la prensa ni, al parecer, al Supremo, es que la mayoría son desestimadas, confirmando las actuaciones y propuestas de pagos realizadas por las administraciones. Como de costumbre, pagarán justos por pecadores, haciendo de la parte el todo, algo que ya no sorprende a una especie en extinción tan perseguida como la Administración Concursal.

Y todo cuanto antecede, a pesar de que la exposición de motivos de la Ley 38/2011 abogaba por la profesionalización de la figura del administrador concursal, al ser “consciente de la importancia del papel que desempeñan en este ámbito los administradores concursales”.

"Las reformas han desmotivado a los que, tras la entrada en vigor de la ley, apostaron por especializarse"

Como diría Pedro Calderón de la Barca, dicho anhelo de profesionalización no ha sido más que “una ilusión, una sombra, una ficción” que, si bien es cierto que se insistía en las exposiciones de motivos de las diversas reformas operadas, se ha visto del todo desnaturalizada con el criterio establecido por el Supremo. Y es que, hablemos claro: ¿en qué sector existe un buen profesional que no sea justamente retribuido? El legislador parece estar buscando excelentes profesionales, altamente cualificados, con equipo de profesionales para dar solución a cualquier asunto o necesidad de las empresas y/o personas físicas concursadas, con formación, experiencia y actualización constante en la materia, que asuman todas las responsabilidades inherentes al cargo de administrador pero, eso sí, en cuanto a su retribución, resulta indiferente que perciba sus honorarios. El agravio comparativo con cualquier otro profesional liberal roza el esperpento más radical, y traer a colación la cuenta arancelaria prevista en el artículo 34 bis de la Ley Concursal parece más el título de un monólogo de Dani Rovira que una realidad.

Para todos aquellos profesionales que, desde antes de la entrada en vigor de dicha ley en 2004, habían apostado por especializarse en esta materia, por construir y formar equipos, y que anhelaban una regulación completa, a la par que exigente, faltaría más, las últimas reformas y reciente posicionamiento del Supremo no han hecho sino que desmotivar de una manera alarmante, viendo cómo muchos compañeros de profesión han tenido que bajar del barco pese a la experiencia y reputación adquirida y, muy a su pesar, dedicarse a otras especialidades.

En el contexto actual, ante la mentalidad y actuación de los organismos públicos –refrendados por el legislador y por el Supremo– no nos queda otra que completar la frase de Calderón de la Barca, pues parece obvio que “toda la vida es sueño, y los sueños, sueños son”.

Alfred Albiol es economista. Cristián Valcárcel es abogado.

Newsletters

Inscríbete para recibir la información económica exclusiva y las noticias financieras más relevantes para ti
¡Apúntate!

Archivado En

_
_