Una merma de garantías
La Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, constituyo, según su propia exposición de motivos, un hito de innegable trascendencia en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica característico de las sociedades democráticas más avanzadas, señalando asimismo que los derechos y garantías explicitados en la ley no son sino la contrapartida de las obligaciones que pesan sobre los contribuyentes derivadas del deber general de contribuir.
Desde aquel ya lejano 1998, los costes de cumplimiento de las obligaciones tributarias no han hecho sino aumentar (mayor número de declaraciones, obligación de presentación telemática, documentación soporte de precios de transferencia…) y, sin embargo, no ha existido un aumento correlativo de los derechos y garantías de los contribuyentes. Es más, como veremos a continuación con algunos ejemplos, podemos afirmar sin miedo a equivocarnos que la Ley 34/2015, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, ha mermado los derechos y garantías que introdujo la Ley 1/1998.
En primer lugar, la Ley 34/2015 ha introducido la posibilidad de sancionar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, posibilidad que en 2003, cuando se creó la figura, se descartó porque el Consejo de Estado consideró inconstitucional la imposición de sanciones al implicar una analogía incompatible con el principio de legalidad. Por si el cambio no fuese suficiente, la ley presume que en los actos realizados en conflicto no concurre la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni interpretación razonable de la norma (lo cual difícilmente casa con la presunción de buena fe que introdujo la Ley 1/1998).
Mientras la citada Ley 1/1998 redujo a cuatro años los plazos de prescripción considerándolo su exposición de motivos una medida que reforzaba los derechos de los contribuyentes, otra modificación importante introducida por la Ley 34/2015 es la posibilidad de comprobar operaciones realizadas en ejercicios prescritos, cuando de las mismas se desprendan efectos en la cuota tributaria de ejercicios no prescritos. Dicha posibilidad, que la Administración entendía como posible, había sido vedada repetidas veces por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, si bien es cierto que el Tribunal Supremo se desvió recientemente de dicho criterio en la sentencia de 5 de febrero de 2015 (y es cierto también que en su sentencia del 19 de enero de 2012 ya anticipaba dicha postura). Por otro lado, se introduce la interrupción de la prescripción cuando se investiguen obligaciones tributarias conexas, lo que supone, de facto, un aumento de los plazos de prescripción.
En cuanto a las presunciones en materia tributaria, tras la conocida jurisprudencia que anulaba liquidaciones y sanciones de IVA por haberse practicado con carácter anual (en lugar de mensual o trimestral, según procediese), la reforma introduce una presunción en virtud de la cual, en el caso de obligaciones tributarias con periodos de liquidación inferior al año, se podrá realizar una distribución lineal de la cuota anual que resulte entre los periodos de liquidación correspondientes.
Respecto a la prueba, la Ley 34/2015 modifica las normas relativas a la misma señalando que la factura no prueba la existencia de las operaciones, por lo que si la Administración cuestiona una factura, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones, cosa extremadamente difícil, por ejemplo, en determinadas prestaciones de servicios, pongamos por caso una intermediación, que acaecieron años antes de la comprobación administrativa y en relación con las cuales, lógicamente, el obligado únicamente dispone de la factura recibida, la contabilización de la misma, el resguardo de la transferencia y, en su caso, el contrato (pero si no se admite la factura como prueba de la operación, lo normal es que tampoco se admita este so pretexto de que es un mero documento privado). En relación con los plazos de los procedimientos de inspección, después de las abundantes sentencias que han puesto de manifiesto el uso abusivo por la Administración de las dilaciones imputables al contribuyente y de las interrupciones justificadas para cumplir con el plazo máximo de actuaciones, la reforma amplía los plazos máximos previstos en la Ley 1/1998 para los procedimientos de inspección.
En definitiva, si la Ley 1/1998 reforzaba el principio de seguridad jurídica característica de las sociedades democráticas, la Ley 34/2015 supone un evidente paso atrás que debilita significativamente dicho principio, convirtiéndose en una vía de solución de problemas habituales en los procedimientos tributarios que, probablemente, podían haberse resuelto aumentando la eficacia de la Administración (del mismo modo que se han aumentado los costes de cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes) y no mermando las garantías de estos.
Luis Rodríguez-Ramos es socio de Ramón y Cajal Abogados.