¿Diligencia fiscal?
El artículo 95 bis de la Ley General Tributaria (LGT) establece la obligación de publicar periódicamente las “situaciones de incumplimiento relevante” de las obligaciones tributarias. Como se recordará, la publicación del primer listado hace extraordinariamente referencia a los incumplimientos a 31 de julio de 2015, listado que se publicó el 23 de diciembre de 2015.
Se trata, sin duda, de una lista con connotaciones negativas para los que en ella se incluyen ya que viene a ser una especie de escarnio público. No en vano, se trata de deudas y sanciones de importe conjunto superior al millón de euros y que no se han pagado transcurrido el periodo voluntario de pago ni se encuentran aplazadas o suspendidas. Es cierto que no todos los deudores incluidos en la lista son merecedores de tal escarnio. Y no lo son porque con la redacción actual se incluyen también supuestos de impago que obedecen a razones puramente financieras y de deudas cuyo origen nada tiene que ver con el fraude, la evasión, ni con la maquinación para evitar pagar a la Hacienda pública. Sea como fuere, es necesario que, en caso de duda, el precepto en cuestión se aplique con suma prudencia ya que, insisto, los efectos de quedar incluido en la lista pueden ser letales.
Sin embargo, este no ha sido el criterio de la AEAT, al menos en los casos que conocemos. Nos referimos a aquellas deudas de las que el contribuyente ha presentado en plazo y forma una solicitud de aplazamiento y que la AEAT no ha resuelto en la fecha que se toma como referencia para determinar la inclusión en la lista. Es cierto que el artículo 95 bis 1 de la LGT se refiere a deudas y sanciones que se encuentran aplazadas o suspendidas. Es obvio, pues, que en los casos que comentamos, el aplazamiento todavía no se ha concedido, pero sí que se ha solicitado. En consecuencia, y esto es lo importante, la deuda no se puede ejecutar por parte de la AEAT (artículo 65.5 de la LGT). Esto significa que estamos, de hecho, ante una prórroga tácita del periodo voluntario. Deuda, es cierto, que no se ha pagado transcurrido el periodo voluntario, pero no se ha pagado porque la norma así lo dispone. Tanto es así que, si no se concede el aplazamiento, el contribuyente tiene un nuevo periodo voluntario para pagar su importe. La intención de la norma parece pues clara: la solicitud de aplazamiento amplía tácitamente el periodo voluntario. Hay que tener además en cuenta que la ley entró en vigor en octubre de 2015 y que la fecha de referencia para publicar la primera lista es anterior: el 31 de julio de 2015. Mas razón, todavía, para que la interpretación sea lo más ajustada posible al espíritu de la norma.
Pues bien, a pesar de que el contribuyente ha cumplido y que hasta que no se le conceda o deniegue el aplazamiento no hay ninguna deuda que se le pueda ejecutar, la AEAT la ha incluido en la lista desoyendo las alegaciones de los contribuyentes, a los que ni ha contestado (ni tenía obligación de hacerlo legalmente y de forma individualizada: artículo 95 bis 4 de la LGT), y obviando las consecuencias morales, sociales y económicas de su actuación en casos, creo, en que lo razonable es interpretar la norma de forma restrictiva. Razonable porque se trata de una deuda que, según constante y reiterada doctrina de los tribunales y de la propia DGT, se encuentra en periodo voluntario; actuación que no se soluciona con ulteriores recursos que el contribuyente pueda interponer ya que, reconociéndole judicialmente el derecho a una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, el daño ya está hecho.
En definitiva, y como el Consejo de Estado afirma en su dictamen número 130/215, “en la decisión de aplazar (…) no cabe apreciar en modo alguno una conducta socialmente reprochable, que es precisamente la que quiere combatirse con la medida proyectada, sino simplemente el recurso a uno de los mecanismos previstos legalmente para poder diferir en el tiempo el pago de la deuda tributaria”. ¿Es este el caso de una Administración diligente? Desgraciadamente, no. Es el de una Administración que ignora las consecuencias de un comportamiento poco razonable; que no resuelve el caso en concreto; que transmite poca confianza; alejada del ciudadano, y que produce desánimo y falta de comprensión. Lo razonable, insisto, y más en esta primera y extraordinaria lista, es que la Administración la hubiera filtrado adecuadamente extremando las precauciones. Pero no. Y me pregunto, ¿es esta la Administración que queremos?
Antonio Durán-Sindreu Buxadé es Profesor de la Universitat Pompeu Fabra y Socio Director de DS