Siniestro, seguro y responsabilidad
Tras la conmoción, el desgarro y la tragedia, las preguntas e interrogantes, superada la sorpresa inicial al saberse que el copiloto deliberadamente estrelló el avión, llegan también los momentos no solo de hallar las causas, sino, las responsabilidades. Difícilmente puede entenderse el seguro sin el riesgo, sin la gestión y transmisión del riesgo. El contrato gira en torno al riesgo. Contrato de seguro y aleatoriedad son un inescindible que estructura y edifica los cimientos del derecho de seguros. Durante mucho tiempo se postuló la creencia de que mientras exista un seguro, en cierta medida, se mitiga y pulveriza el daño ocasionado. En efecto, si existe la cobertura del riesgo a través de un seguro, tanto el daño como, en su caso, la figura del responsable tiende a desvanecerse, a diluirse, con lo que indirectamente se abre camino la idea de que el seguro es una forma de socialización de los daños. Y si esta máxima es cierta y hunde sus raíces en los seguros, que tienden a ser vistos y configurados como mecanismos de protección de la víctima a través de su incidencia en la institución de la responsabilidad civil, se ha ido extendiendo a todo tipo de contrato de seguro al margen de los genuinos de responsabilidad civil.
Ahora bien, el contrato de seguro no lo cubre todo. Seguro y dolo casan mal, provocación del siniestro por acción o por omisión, culpabilidad e intencionalidad son factores que determinan finalmente la responsabilidad de la aseguradora o, por el contrario, la responsabilidad única del causante del daño. Selección y antiselección de riesgos y, por ende, de coberturas, en cuanto elemento caracterizador del contrato, perfilan la neutralización del riesgo individual. El seguro es un mecanismo eficiente de desplazamiento de esos riesgos a quiénes a cambio de un precio, asumen los daños cubiertos tanto legal como, sobre todo, convencionalmente. Pero, por el camino, se ahonda en una elipsis responsabilidad-seguro que piensa más en resarcimientos y proyecciones sociales del seguro que en el trasfondo jurídico.
Se han escuchado voces de todo tipo, psicológicas, técnicas, jurídicas... Se ha hablado de la responsabilidad penal del copiloto, extinta con su propia muerte. De la posible responsabilidad penal de la persona jurídica, en este caso la compañía, de responsabilidad civil ante una presumible culpa in vigilando sobre la situación psicofísica del copiloto y empleado de Lufthansa.
El aseguramiento aéreo cobija en realidad una multicidad de seguros multirriesgo que perfeccionan las compañías aéreas amén de otros operadores aéreos. La pauta generalizada es suscribir pólizas combinadas, con coberturas de cascos y de responsabilidad civil. No es infrecuente que en las pólizas de aerolíneas comerciales las compañías reclamen productos ad hoc, diseñando pólizas personalizadas que incluyen sin embargo las cláusulas estándar que incluyen en la delimitación causal de los riesgos ordinarios de la navegación aérea. Es habitual, no obstante, como en todo seguro de responsabilidad civil excluir del riesgo hechos intencionados, causados por dolo, infracción o incumplimiento intencionados de las normas que rigen la navegación aérea, imputable al tomador del seguro, al asegurado, a la tripulación de la aeronave o a otros empleados o agentes del tomador o del asegurado. La regla general en el seguro es la inasegurabilidad del dolo. Cuando el artículo 19 LCS excluye de garantía el siniestro causado por mala fe del asegurado, lo hace con el propósito de despejar toda duda al respecto, pues la mala fe es elemento caracterizador de la conducta dolosa, no de la culpa, ni aun calificada. En efecto, un siniestro provocado dolosamente por el asegurado significa hacer recaer la verificación del evento en la voluntad exclusiva de una de las partes del contrato.
Sin embargo, el tercero (víctima) tiene derecho al resarcimiento del daño frente al causante y frente a la compañía siendo inmune, en gran medida, a las excepciones que se le pudieran oponer, significativamente la situación psíquica del copiloto, o el propio proceder doloso, o incluso el hecho de que, fuere inimputable al padecer una enfermedad psíquica, lo hubiere o no comunicado a la compañía aérea. En virtud del seguro de responsabilidad civil frente a los pasajeros, y siempre que se produzca un accidente, tal y como primero el Convenio de Varsovia y después el de Montreal han exigido, la aseguradora se obliga, dentro de los límites pactados en la póliza, a indemnizar en conceptos de responsabilidad civil aquellas pretensiones patrimoniales exigidas al asegurado como consecuencia de los daños personales sufridos por los pasajeros mientras embarcan, son transportados o desembarcan de la aeronave. Piénsese además en el daño moral, pretium doloris, de las familias.
Lufthansa ya ha anunciado que adelanta en concepto de indemnización, mal llamada “compensación”, una suma de dinero que seguramente se verá multiplicada. Una suerte de consignación que juega a su favor a efectos de enervar, llegado el caso, el juicio, aunque seguramente se hará una transacción o negociación extrajudicial.
La gran pregunta sin duda es saber y determinar cuál es el grado de responsabilidad de Lufthansa, si debe responder o no ante el presunto desequilibrio mental del copiloto y si fue diligente o no en la supervisión y control de su personal. La demostración de que no fue negligente será harto complicada en un hipotético juicio.
Abel Veiga Copo es profesor de Derecho en Icade