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Tribuna
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Sobre la insolvencia

La nsolvencia es la situación en la que se halla una empresa —o un particular— que no puede satisfacer sus pagos vencidos porque carece de liquidez para hacerlo. De cualquier forma, el concepto así expresado es susceptible de amplias matizaciones en atención a que no existe una idea jurídico-contable unívoca de la insolvencia. De manera que no pagar cuando hay que hacerlo es un presupuesto ineludible aunque insuficiente por sí solo para catalogar a alguien de insolvente. Cabrá examinar más variables. Entre otras, si esa falta de liquidez es meramente ocasional o recurrente y si afecta a un gran número de créditos o solamente a créditos que representan una porción menor del pasivo total de la empresa. Por lo tanto, los análisis contingentes se harán presentes aquí —a la hora de delimitar el concepto de insolvencia— con un énfasis especial. Nada es cómo parece y forma parte de la misma estructura del derecho en todas sus ramas la ausencia de definiciones unidireccionales. También en el ámbito del derecho concursal, las certezas escasean y las opiniones versátiles —lo que hoy sirve para afirmar algo mañana podrá servir para negarlo— gestionan un presente con una tendencia acusada hacia la perplejidad.

Así pues, conviene olvidarse de la posibilidad de extraer un concepto meramente contable de la insolvencia para trasladarlo miméticamente al campo concursal. Puede ayudar a entender hasta qué punto la insolvencia es una idea circunstancial el reparar en el diferente rigor con que los tribunales examinarán una petición de concurso presentada por la propia empresa deudora y otra presentada por un acreedor. En el primer caso, la petición será resuelta con un examen liviano de la concurrencia del requisito material (la insolvencia actual o inminente que se alega). En el segundo, una petición presentada por un acreedor en contra de su deudor demandará normalmente la celebración de un juicio contradictorio en cuyo seno se evidenciarán las bien diferentes percepciones y valoraciones de una misma realidad. Esa dualidad de tratamiento tiene sentido. En efecto, no es lo mismos que alguien se proclame insolvente y presente una petición al respecto ante los tribunales, que esa declaración la pretenda un acreedor insatisfecho. La legitimidad del primero, el deudor, parece obvia porque habrá decidido someterse voluntariamente a un proceso que, en principio, le resultará económica y personalmente gravoso. En cambio, las razones del acreedor deberán analizarse con mayor detalle porque tal vez encubran intentos de realización individual del crédito, poco aptas para cohonestarse con el objeto del proceso concursal.

Los supuestos de partida de cualquier deudor insolvente ante una petición para ser declarado en concurso serán, normalmente, dos. O bien la empresa es viable y la insolvencia es una incidencia coyuntural subsanable con la adopción de medidas eficientes; o bien su crisis es tan profunda que carece de toda posibilidad de subsistir. La primera situación —la crisis superable— se resuelve por medio de un convenio con los acreedores; la segunda —la crisis irresoluble—, con la liquidación. En este sentido, conviene no desdeñar las enormes potencialidades que alberga un convenio bien gestionado para constituirse, él mismo, en un instrumento extraordinariamente hábil para la superación de la crisis. Piénsese que a través del convenio la empresa obtendrá, sin atropellar ningún derecho ajeno, la supresión del devengo de los intereses, la reducción sensible del pasivo y el aplazamiento no menos sensible de su vencimiento. En tanto que posibilita la continuidad de la actividad y presupone, en alguna medida, el pago de lo adeudado, el convenio se entenderá como la solución normal y menos dañina. Por el contrario, la liquidación afectará de forma muy negativa a los créditos y supondrá, por lo general, la extinción más bien traumática de la compañía.

A ella, a la liquidación, se verán abocadas las empresas que por una multiplicidad de razones endógenas y/o exógenas sean inviables. Entre esas razones se encontrará, con alta frecuencia, la demora en detectar la llegada de su propia crisis y actuar en consecuencia. En esa tesitura, pues, el concurso de acreedores no se contemplará como un instrumento adecuado para dar solución a las fallidas empresariales mediante la reordenación de los créditos y la evaporación de buena parte del pasivo, sino como el final extremo de la empresa y, si se nos permite la ironía, de sus problemas. Aquí, como en muchos otros órdenes de la vida, huir del conocimiento preciso y a tiempo de los males que nos aquejan equivale a no querer, no saber o no poder afrontarlos.

Sebastiá Frau i Gaiá es abogado y administrador concursal

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