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El foco
Columna
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La polémica amnistía fiscal

¿Quién puede acogerse a la amnistía fiscal? ¿Cómo y en qué plazos? El autor explica todas las medidas contenidas en el proyecto de orden ministerial dado a conocer el pasado 18 de mayo

Como es sabido, el RDL 12/2012 contiene, en su disposición adicional primera, una verdadera amnistía fiscal para todas las personas, físicas o jurídicas, sean o no residentes en España. Pueden acogerse a la misma los titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sociedades e impuesto sobre la renta de no residentes. Además, se exige que fueran titulares de los mismos a 31 de diciembre de 2010, con carácter general, ya que, en las situaciones normales (exceptuadas las sociedades con ejercicio partido), este es el último día del periodo impositivo cuyo plazo de declaración se encuentra finalizado actualmente.

Para acogerse a la medida han de presentar una declaración, con la información necesaria sobre tales bienes y derechos, e ingresar el 10% de su valor de adquisición, sin que resulten exigibles sanciones, intereses ni recargos. El plazo de presentación e ingreso finaliza el 30 de noviembre de 2012. Por último, se excluyen de esta regla aquellos contribuyentes que hubieran sido requeridos por la Administración tributaria.

Pues bien, el pasado 18 de mayo ha sido dado a conocer el proyecto de orden ministerial que aprueba la referida declaración y establece determinadas medidas para su aplicación. Debemos señalar, de entrada, que este proyecto se extralimita respecto de la habilitación legal, constituyendo, en ocasiones, una verdadera ampliación de su ámbito y una derogación parcial de sus requisitos.

De conformidad con su art. 1 estamos en presencia de una declaración, pero se señala que su finalidad no es la de autoliquidar una determinada obligación tributaria. Por tanto, su presentación no produce el efecto de interrumpir la prescripción de ninguno de los ejercicios que ahora se encuentran abiertos.

El art. 2 prevé las situaciones en las que el titular jurídico de los bienes a regularizar no se corresponde con el real (ejemplo: los trusts). En principio, la condición de declarante la ostenta el primero, como es lógico. Ahora bien, cuando dicho titular jurídico no resida en España y el real sea otra persona -o controle el 25% de los bienes de la sociedad o instrumento jurídico que administre los bienes o distribuya fondos- o esté aún por designar, se permite considerar como declarante a las personas en cuyo interés se haya creado o actúe la sociedad o instrumento jurídico creado a estos efectos. Ahora bien, esta posibilidad se subordina a que estos titulares reales se conviertan en titulares jurídicos con anterioridad a 31 de diciembre de 2013.

Por su parte, el art. 3 contiene las disposiciones de mayor relevancia y, además, las más discutibles. Como sabemos, los bienes y derechos que pueden ser objeto de regularización son aquellos que hayan sido adquiridos con rentas no declaradas en los impuestos ya citados. Pues bien, esta norma introduce una precisión adicional para los supuestos en que los bienes tienen, en parte, financiación con rentas sí declaradas y, en otra, con rentas ocultas. Y dicha precisión pasa por excluir tales elementos de la posible regularización. Se trata de una disposición sorprendente y que muy dudosamente respeta el mandato legal, que no prevé esta limitación. Tampoco entendemos muy bien cuál es el sentido de la previsión que analizamos, ya que otorga peor trato a los sujetos que han ocultado parte de sus rentas respecto de los que han mantenido opacos todos sus bienes, actividades y rentas.

La previsión que acabamos de comentar presenta, además, un aspecto que puede causar inquietud a los sujetos que se acojan a la regularización. El hecho de que se impida aflorar los activos adquiridos en parte con rentas declaradas parece implicar que la Administración va a exigir la acreditación del origen de los fondos empleados para su compra. Y ello puede poner de manifiesto deudas no declaradas por los impuestos sobre el patrimonio, sucesiones y donaciones o la imposición indirecta (IVA e impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados), tributos que no se encuentran amparados por el proceso de regularización.

La conclusión anterior se refuerza si tenemos en cuenta que la norma también impide la regularización de bienes y derechos que, aunque adquiridos con rentas no declaradas, hayan sido posteriormente transmitidos y su producto invertido en la adquisición de otros que sí hayan sido objeto de declaración.

Para el caso del efectivo se formula una regla especial que supone ampliar el ámbito de la amnistía. Así, se señala que la acreditación se produce con el mero depósito de las cantidades en cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que dicho depósito se produzca con anterioridad a la presentación de la declaración. Como puede comprobarse, esta disposición permite aflorar dinero oculto, no solo de ejercicios ya declarados, sino también procedente de actividades y rentas no declaradas en 2011 o, incluso, en 2012. De esta forma, el Proyecto no solo va más allá de lo dispuesto por el legislador, sino que procede a derogar, para el caso del efectivo, el requisito temporal de la acreditación de los bienes y derechos a 31 de diciembre de 2010. Por tanto, contraviene frontalmente el mandato del RDL.

Todo lo anterior pone de manifiesto la necesidad de incorporar las anteriores previsiones a una norma con rango de ley, si que se quieren obtener los resultados recaudatorios previstos. La seguridad jurídica lo exige.

Javier Martín Fernández. Socio Director de F&J Martín Abogados. Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense

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