Una sentencia sobre fusiones y alta dirección
El Juzgado de lo Social número 41 de Madrid ha notificado recientemente su sentencia de 20 de marzo de 2012, que enjuicia un interesante supuesto en el que un alto directivo solicitaba la resolución indemnizada de su contrato, en base a los cambios operados en el accionariado y el consejo de administración con motivo de una fusión. Defendía el alto directivo que la participación accionarial mayoritaria de una de las empresas implicadas y el nombramiento como presidente de quien lo era de ese accionista ahora de referencia justificaba que el juez resolviese su contrato de trabajo abonándole la indemnización, fuertemente blindada y prevista tanto para el despido como para la resolución del contrato a instancia del propio directivo por las razones justificadas que contempla la normativa de aplicación.
El decreto de alta dirección, efectivamente, prevé como causa de resolución indemnizada del contrato la sucesión de empresa o cambio importante en su titularidad que tenga por efecto una renovación de sus órganos rectores o en el contenido y planteamiento de su actividad principal, y concede, para que el alto directivo pueda solicitar la extinción, el plazo de los tres meses siguientes a la producción de tales cambios.
Como hemos señalado los tratadistas del tema, bajo su apariencia de claridad, esta previsión está llena de incógnitas y suscita dudas importantes, que la jurisprudencia solo muy tímidamente empieza a abordar. Por de pronto, la relevancia que deban tener tales cambios. En ese sentido, la sentencia que comentamos recuerda que ha de tratarse de cambios relevantes, trascendentes. Así, señala que solo los cambios de accionariado que dan lugar al cambio de titularidad pueden ser tenidos en cuenta, y subraya que en este caso se mantiene no solo el nombre sino también la actividad societaria preexistente.
Pero donde la sentencia resulta más novedosa es en la aceptación de la tesis defendida por la empresa con respecto al plazo de tres meses y, en concreto, al momento a partir del cual hay que empezar a contarlos. Y es que al respecto se pueden mantener dos distintas posturas:
l Una, que toma en cuenta el momento en que el alto directivo tiene perfecto conocimiento de la producción de los cambios que la fusión lleva consigo, aunque los mismos todavía no se hayan formalizado acabadamente conforme a las normas jurídico-mercantiles. Se trata de una postura acorde con toda la jurisprudencia laboral que atiende a la materialidad de los hechos, a la realidad de las cosas y no a su denominación o sus formalidades.
l Otra, que toma en cuenta el momento en que desde la perspectiva jurídica debe considerarse consumada la fusión, esto es, cumplidos todos los requisitos jurídico-mercantiles exigibles al efecto. Dentro de esta postura, a su vez, cabe mantener dudas sobre si esa consumación tiene lugar en el momento de la presentación registral o en el momento de su inscripción definitiva. A estos efectos, hay que tener en cuenta que, conforme a la normativa registral, una vez que la inscripción es definitiva causa efectos desde la fecha de su presentación.
El juez entiende que para el cómputo de dicho plazo no hay que estar a las formalidades propias del Derecho Mercantil sino al conocimiento material que el demandante haya podido tener de los cambios decididos, y en consecuencia llega a la conclusión de que el momento a partir del cual hay que computar los tres meses es el de la decisión de fusión adoptada por la asamblea general y conocida por el directivo.
El alto directivo, en cambio, había planteado su demanda cuando estaba a punto de finalizar el plazo de tres meses contado desde la inscripción, y no solo la presentación, de la fusión en el registro mercantil. De este modo, habían transcurrido cinco meses largos desde la decisión de fusión, que él conoció y en la que había participado. Ello le cuesta la caducidad con absolución de la empresa.
La Sala de Madrid probablemente tiene la última palabra, pero los temas suscitados son ya del máximo interés, más en este momento en que el Tribunal Supremo, también recientemente, ha variado el criterio que se venía manteniendo sobre subrogación de contratos de alta dirección en caso de sucesión de empresas, estableciendo la misma protección que para los contratos ordinarios, lo que antes se negaba por diversas salas de suplicación y buena parte de la doctrina.
Carlos Molero Manglano. Socio Director de Contencioso de Abdón Pedrajas & Molero. Profesor Ordinario (Exc.) de Derecho del Trabajo en la UPCO-ICADE