A falta de referente para el IPC de 2010
El 24 de diciembre de 2009 fue publicada en el BOE la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, de cuyo contenido interesa ahora resaltar que omite una previsión expresa sobre la evolución esperada del IPC durante dicho ejercicio, dato éste de especial relevancia por lo que respecta a la actualización de las tablas salariales de muchos convenios colectivos, en cuyas cláusulas reguladoras de los incrementos salariales es muy frecuente encontrar, como punto de partida, una expresa referencia a la previsión oficial de inflación del Gobierno. A tal efecto, cabe señalar que nuestros altos tribunales laborales se han acercado a esta problemática, en referencia al año 2009, pero haciéndolo de forma diversa.
Así, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sus sentencias de 12 de mayo de 2009 (artículo 50 del convenio colectivo de Sogecable), 10 de junio de 2009 (disposición adicional 3a del convenio colectivo para las empresas de frío industrial) y 10 de julio de 2009 (artículo 33 del convenio colectivo de Onda Cero Radio), ha considerado que, pese a no haber una referencia explícita al IPC previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (en esos casos, la Ley 2/2008, de 23 de diciembre), debía entenderse -por aplicación analógica- que el mismo era igual al porcentaje reflejado en el artículo 44 de dicha Ley para la revalorización de las pensiones públicas, cifrado en un 2% para 2009.
En síntesis, la última de las Sentencias citadas -en la que se explícita claramente la postura de la Sala en relación con el tema analizado- razona que desde la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002, no se ha vuelto a observar, en sus homólogas posteriores, mención expresa alguna a la previsión de IPC. Ello no obstante, ha venido a operar como tal, tácitamente, el índice utilizado en la norma presupuestaria para la actualización de las retribuciones de los funcionarios y el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, así como de las pensiones de clases pasivas y de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva.
En referencia al año 2009, ello se amparaba en la interpretación combinada del artículo 48 LGSS (que determina la actualización de las pensiones contributivas de la Seguridad Social con la variación del IPC) y el artículo 44 de la Ley 2/2008 (que establecía un incremento del 2% para aquellas en 2009). Así se llegaba, en conclusión, a identificar este porcentaje con la previsión -no expresa- de incremento del IPC para dicho año.
Ello no obstante, sentencias también recientes de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 9 de junio de 2009 (artículo 47.3 del convenio colectivo para las empresas de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución y depuración de aguas de la provincia de Barcelona) y 10 de septiembre de 2009 (artículo 6 del convenio colectivo del sector de mercancías por carretera y logística, también de la provincia de Barcelona), aportan un nuevo enfoque y, contra lo dicho hasta ahora (aunque con votos particulares relevantes de los magistrados Sres. Ruiz Ruiz y Escudero Alonso, respectivamente), argumentan que no cabe acudir a los antecedentes históricos para resolver el problema, habida cuenta de la realidad económico-social de crisis actualmente existente.
Para ello la sala, en la primera de dichas sentencias, recurre a lo razonado en otra del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995, que establecía que el carácter oficial de la previsión de IPC sólo puede venir dado por la publicación de este dato en el BOE o por su inclusión en algún documento oficial. Y así concluye que, al faltar una previsión oficial expresa de IPC para el año 2009 y no ser aceptable la simple identificación de ésta con el índice aplicado para la subida de pensiones o de los salarios a funcionarios y empleados públicos, cabe absolver a la empresa de los pedimentos de la demanda.
Cuanto queda expuesto evidencia dos modos diversos de abordar un mismo problema, cuando menos hasta que el Tribunal Supremo unifique la doctrina en este punto. Entretanto, parece inevitable pensar que los pleitos que se sustancien ante los juzgados y tribunales radicados en Cataluña tenderán a tener una solución distinta a la de aquellos otros que se tramiten ante la Audiencia Nacional.
Lo aconsejable para este año, pues, pasa por llegar a acuerdos interpretativos razonables en el seno de las comisiones paritarias de los distintos convenios afectados, evitando la litigiosidad a que ya se ha hecho mención y la conflictividad social anudada a la misma.
Adicionalmente, dado que el índice de precios al consumo real general español del pasado año 2009 se ha fijado en el 0,8% (mínimo histórico de cierre anual desde 1962), y que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 28 de octubre de 2009, al interpretar el contenido literal de la cláusula de revisión salarial del convenio colectivo de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, ha considerado que las empresas podrán pedir a sus trabajadores que les devuelvan parte de las cantidades abonadas a cuenta de la inflación si la real anual no alcanza la previsión inicial tenida en cuenta, convendrá también tener muy presente esta cuestión cuando se negocien los concretos términos de la actualización retributiva de los nuevos convenios colectivos, vista su enorme trascendencia práctica.
Yolanda Gudiño. Abogada asociada de Gómez-Acebo & Pombo