_
_
_
_
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Coto a las actas por retenciones

Impuesto sobre la renta de las personas físicas En el primer año de vigencia de la reforma fiscal, las cuestiones tributarias cobran relevancia. Los autores analizan diversos aspectos relacionados con el IRPF: por un lado, una sentencia histórica sobre las actas por retenciones, y por otro, la introducción de las rebajas fiscales de la Comunidad de Madrid

Merece la pena dedicar unas líneas de esta tribuna para comentar una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 2007, dada a conocer ayer, que puede calificarse de revolucionaria en cuanto que pone coto por primera vez a las actas de Hacienda por retenciones, esas que vienen incoándose a las empresas después de que los empleados ya han pagado el impuesto a través de su declaración de IRPF.

Son muchos los años en que viene denunciándose por las empresas, por la vía de recurso, el enriquecimiento injusto que supone que Hacienda exija unas retenciones dejadas de practicar o insuficientemente practicadas a sus empleados, cuando dichos empleados ya han presentado sus declaraciones de IRPF, pagando, por tanto, el impuesto final. Históricamente, sin embargo, este planteamiento se ha venido dando de bruces en los tribunales con la tesis del carácter autónomo que respecto de la obligación tributaria principal tiene la figura de la retención.

Esta tesis puede tener, sin embargo, los días contados, siempre que esta sentencia venga seguida de al menos otra más en igual dirección, tornándose entonces en jurisprudencia.

Esta sentencia, que resuelve sobre defectos de retención de los ejercicios 1992 y 1996, resulta igualmente aplicable en la actualidad

La sentencia en cuestión se refiere a un defecto de retenciones imputable a una empresa en el pago de determinados rendimientos exigibles por trabajadores autónomos. En el erróneo entendimiento de la empresa, las rentas satisfechas no debían someterse a retención, entendimiento que siguieron los perceptores de las rentas, declarando las mismas sin acreditación de retención alguna. Así, los trabajadores no acudieron al denominado mecanismo de elevación al íntegro previsto por la entonces vigente Ley del IRPF, que les hubiera permitido, en definitiva, mediante un complicado mecanismo de ficción tributaria, no pagar el impuesto dejado de retener por la empresa pagadora.

Así las cosas, la sentencia entiende que sin menoscabo del carácter autónomo de la obligación tributaria principal que tiene la figura de la retención, y de la existencia del mecanismo de la elevación al íntegro, dichos carácter y mecanismo no son, per se, suficiente para exigir al retenedor, a posteriori, el ingreso de la retención no practicada si el sujeto pasivo no acudió de facto a la citada elevación al íntegro, esto es, cuando el empleado ingresó la deuda tributaria sin acreditar más retención que la efectivamente practicada. Pretender, dice la sentencia, la obtención de un doble pago del impuesto exigiendo la retención a la empresa de un impuesto ya pagado por el sujeto pasivo es contrario al principio universal de la buena fe y a la objetividad con que la Administración ha de servir a los intereses generales.

Siendo lo anterior un relevantísimo cambio de criterio jurisprudencial a favor del contribuyente/empresa, aún más interesante resulta comprobar que en materia de prueba el tribunal no exige a la empresa probar que su empleado haya pagado el impuesto sin acudir a la elevación al íntegro, sino que entiende que es la Administración la que '...pudo y debió probar que ese doble pago no se había producido; pero en lugar de aducir y acreditar tal circunstancia (y dispone de medios para ello) prefirió insistir en la naturaleza independiente de la obligación del retenedor, con respecto a la del sujeto pasivo, e hipertrofiar y desnaturalizar la obligación del retenedor'.

Lo anterior, termina la sentencia, no impediría la imposición de los efectos que la falta de retención tuvo para Hacienda, esto es, los intereses y las posibles sanciones.

Creemos que esta saludable sentencia, que resuelve sobre defectos de retención correspondientes a los ejercicios 1992 y 1993, resulta igualmente aplicable en la actualidad, pues la posible corrección del defecto de retención por parte del contribuyente existente en la hoy vigente Ley 35/2006 del IRPF es análoga en sus efectos para el contribuyente a la elevación al íntegro de la ley analizada en la sentencia; y el Tribunal Supremo, en definitiva, atiende no a lo que el sujeto pasivo pudiera haber hecho en su declaración (deducir una retención no practicada), sino a lo que hizo (presumiblemente, no acreditar más retención que la que se le practicó), debiendo obligarse a la Administración a probar que el sujeto pasivo obró de la primera forma y que, por tanto, la exigencia del defecto de retención a la empresa no redunda en doble imposición.

Sólo queda esperar a que tan acertado criterio judicial se confirme en el futuro, convirtiéndose en jurisprudencia de obligada aplicación por la Administración y los tribunales.

Eduardo Sanfrutos / Juan Cobo de Guzmán

Sanfrutos es socio y Cobo de Guzmán asociado senior de Ernst & Young Abogados

Newsletters

Inscríbete para recibir la información económica exclusiva y las noticias financieras más relevantes para ti
¡Apúntate!

Archivado En

_
_