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Tribuna
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Consideraciones acerca de la Mifid

El Tesoro está sometiendo a información pública, durante este mes de marzo, el anteproyecto de ley de reforma de la Ley de Mercado de Valores (LMV) para transponer la Directiva de Mercados de Instrumentos Financieros (Mifid). Se trata de una decisión acertada, por la importancia de la iniciativa y lo mucho que tiene que decir la industria sobre el tema.

El proceso legislativo sufre un notable retraso respecto a las previsiones de la propia Mifid, pues incumplido ya el plazo del 31 de enero de este año, en el que teóricamente debería haber finalizado el desarrollo legislativo, vemos muy difícil que éste concluya el próximo 1 de noviembre, fecha de aplicación efectiva de la directiva en toda Europa. No hay que olvidar que tras la reforma de la propia LMV deberán modificarse un auténtico aluvión de normas reglamentarias. Otros países se encuentran en situaciones parecidas, pero esto no nos debería servir de consuelo.

El que la Mifid no estuviera transpuesta el 1 de noviembre de 2007 no sería óbice para que también en España produjera parcialmente efectos en dicha fecha. El carácter muy completo de la propia Mifid (desarrollada en segundo nivel por una directiva y un reglamento) y el hecho de que nuestra legislación del mercado de valores ya aborde muchos de sus contenidos, permitirían atribuir efecto a muchas de sus previsiones, invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para casos similares.

No obstante, alguno de los capítulos más novedosos no sería en ningún caso de aplicación y, lo que es peor, se generaría una gran inseguridad jurídica, que a nuestro juicio obligaría a la CNMV, que viene ya realizando una labor muy positiva para facilitar la adaptación de las entidades a la Mifid, a fijar unas orientaciones transitorias sobre la eficacia de la directiva.

Volviendo al anteproyecto, el mismo se limita a transponer la Mifid, habiéndose descartado la posibilidad de acometer una reforma integral de la LMV. La solución es la única realista a la vista del retraso legislativo, pero el resultado final, tras ésta y anteriores reformas, es convertir la LMV, que en 1988 fue un modelo de ley bien diseñada y estructurada, en un texto mal sistematizado y carente de unicidad.

El anteproyecto realiza una transposición técnicamente correcta, en términos generales, de la directiva, incorporando incluso algunas previsiones de la directiva de segundo nivel, para dar al texto más claridad y mejorar su sistemática. Es de señalar el poco margen que dejan este tipo de directivas a los legisladores nacionales, siendo conveniente recurrir más en el futuro a técnicas legislativas de cooperación entre el Parlamento y el Gobierno como las leyes de bases.

La lectura del anteproyecto patentiza que, si bien una parte importante de las previsiones de la Mifid implica obligaciones más o menos novedosas para los intermediarios financieros, la misma también abre nuevas posibilidades a la industria y rezuma una clara preocupación por incrementar la competencia. En esta línea, el texto contiene una transposición acertada de temas especialmente sensibles en España, tales como la ruptura del principio de concentración de órdenes, la figura de los internalizadores sistemáticos, los sistemas multilaterales de negociación y el acceso remoto a los mercados.

En cuanto a temas no exigidos estrictamente por la directiva, es positiva la creación de las sociedades de asesoramiento financiero como una nueva categoría de empresa de servicios de inversión o la consolidación de un capítulo con reglas comunes para todos los mercados oficiales.

Como aspectos concretos criticables, cabría citar el pretender regular algún tema tradicionalmente abordado en sede reglamentaria, algo incomprensible en un texto ya de por sí tan extenso (enumeración larguísima de los tipos de instrumentos financieros o el mecanismo del pasaporte comunitario), y sobre todo, algunas previsiones relativas a los mercados oficiales que contradicen la Mifid (transmisión de participaciones accionariales significativas de las sociedades rectoras o régimen de la admisión, suspensión y exclusión de los valores a negociación). Tampoco se entiende que se mantenga intacta la obsoleta regulación del préstamo de valores.

Concluimos deseando al anteproyecto una feliz tramitación, esperando que la misma sirva para mejorar y enriquecer el texto y, sobre todo, que su aprobación tenga lugar en una fecha cercana al 1 de noviembre de este año.

Gregorio Arranz Pumar. Abogado

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