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Tribuna
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El impacto de la ampliación de la UE en el IVA

Artículo basado en 'The Enlargement of the European Union. Opportunities for business and trade', de PricewaterhouseCoopers

La normativa comunitaria sobre el IVA establece flexibilidad para los Estados en determinados aspectos del impuesto. El autor analiza lo que supone este escenario fiscal tras la ampliación y pone de relieve que no existe armonización en las normas de aplicación del IVA en el territorio de la UE

Toda la normativa comunitaria sobre el impuesto sobre el valor añadido (IVA) es de aplicación en los 10 nuevos miembros de la UE desde el día de su incorporación, con las consecuencias que este hecho, por sí mismo, supone para sus transacciones de bienes y servicios con otros países miembros.

Mientras que tales transacciones representaban hasta el 1 de mayo de 2004 operaciones de exportación/importación, a partir de su incorporación como miembros de pleno de derecho de la UE, han pasado a la condición de operaciones intracomunitarias, o sea, se consideran adquisiciones y/o entregas intracomunitarias.

El régimen introducido en 1993 para transacciones intracomunitarias, calificado entonces de transitorio, sigue en vigor

Por ejemplo, supongamos la venta de bienes desde Hungría a Holanda, cuyo coste de transporte es por cuenta del proveedor. Hasta 1 de mayo la empresa húngara emitía una factura de exportación sin cargar IVA, con un documento de exportación que amparaba la operación y permitía el traspaso de la frontera húngara de los bienes vendidos. La empresa holandesa tenía un documento de importación de bienes en su país, pagaba el IVA de importación, en la frontera o a través del procedimiento de liquidación habitual en su país, devengando y deduciendo el importe del IVA correspondiente en el propio modelo de liquidación.

Esta misma transacción, después de la incorporación de Hungría a la UE, se plantea de la siguiente manera. La empresa húngara emitirá una factura por una operación intracomunitaria sin cargar IVA, pero mencionando el número de identificación a efectos del IVA de ambas partes, compradora y vendedora. Adicionalmente, la empresa húngara deberá informar de esta operación en los correspondientes documentos de Intrastat, etcétera. La empresa holandesa, asimismo, informará de la adquisición intracomunitaria en los documentos Intrastat, etcétera, liquidará el impuesto en destino y se lo deducirá en el propio modelo de liquidación, sin que se produzca, en ningún momento, pago por caja.

La actual legislación comunitaria en relación con el IVA emana de la Sexta Directiva (77/388/EC), del año 1977. Sin embargo, las propias exigencias de adaptación a una realidad cambiante han hecho necesarias numerosas modificaciones introducidas, a lo largo de todos estos años, en el texto de 1977.

Cabe destacar el régimen introducido en 1993 respecto de las transacciones intracomunitarias, calificado entonces de transitorio, y que hoy en día sigue en vigor. Dicho régimen se basa en el principio de 'gravamen en destino', en contraposición al de 'gravamen en origen'. Supone, conceptualmente, que las operaciones de entrega de bienes y servicios entre países miembros de la UE se consideran exentas en el país de origen de la transmisión y se gravan en el país de destino. Es decir, será en el país de destino de los bienes y servicios donde se ingresará y se deducirá el IVA correspondiente a la operación realizada, considerando los tipos impositivos en vigor en dicho país de destino.

Esta regla o principio de general de aplicación tiene sus excepciones, conforme a la propia Sexta Directiva, en relación con las ventas a distancia, las ventas a particulares, no empresarios, las entregas sucesivas, etcétera.

Como quiera que la propia normativa comunitaria establece la flexibilidad de que los propios Estados miembros planteen normas no armonizadas en relación con determinados aspectos o conceptos del impuesto, resulta relevante poner de manifiesto que no existe una total y absoluta armonización en las normas de aplicación del IVA en el territorio de la UE, por lo que resulta siempre aconsejable consultar con expertos en la materia, por cuanto las particularidades de un país podrían afectar a una determinada operación y a su tratamiento en ese territorio de aplicación del IVA.

Las principales áreas con falta de armonización en las distintas legislaciones nacionales refieren y los miembros que han planteado discrepancias en las mismas son:

l La definición del sujeto pasivo (Finlandia, Chipre, Letonia y República Checa).

l Obligaciones de registro en general y para los establecimientos permanentes en particular.

l Tributación de las ventas en consigna (Chipre, Lituania, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia)

l Operaciones en depósitos no aduaneros (República Checa, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia)

l Operaciones triangulares (Estonia, República Checa, Eslovaquia, Lituania y Malta)

Sin embargo, el principal ámbito del IVA no armonizado se refiere a los tipos impositivos de aplicación en cada país miembro. La Sexta Directiva sólo establece la obligación de aplicar un tipo impositivo reducido del 5% a determinados bienes y servicios de primera necesidad (con excepciones en determinados países facultados para aplicar, incluso, tipos más reducidos) y un tipo estándar mínimo del 15%. Así podemos encontrarnos con tipos impositivos generales tan dispares como el 25% de aplicación en Suecia, Dinamarca y Hungría y el 13% aplicado en Portugal.

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