Fiscalidad internacional en EE UU
El autor examina la reforma en materia de fiscalidad internacional en EE UU. En su opinión, la idea fundamental perseguida es la mejora de la competitividad internacional de las multinacionales norteamericanas. Pero también se ha aprovechado para corregir algunos abusos fiscales
La idea fundamental perseguida con la reforma en materia de imposición de sociedades en Estados Unidos (American Job Creation Act) es la mejora de la competitividad internacional de las multinacionales norteamericanas, o dicho en otras palabras, con la obligada derogación de la extraterritorial income exclusion (ETI) es necesario que la Administración de Estados Unidos instrumente otros mecanismos que aseguren que las empresas norteamericanas continúan gozando de un tratamiento fiscal privilegiado en el desarrollo de sus actividades empresariales internacionales a fin de que puedan conservar su competitividad.
No obstante, también se ha aprovechado la reforma para incluir medidas destinadas a corregir algunos abusos fiscales. En el apartado de deducción por doble imposición internacional son numerosas las modificaciones introducidas, siendo quizás las más relevantes las siguientes:
Las filiales españolas de multinacionales de EE UU verán reducidas sus reservas acumuladas, sobre todo las que actúen como holding del grupo en Europa o América Latina
l El plazo durante el cual pueden utilizarse las deducciones por impuestos satisfechos en el extranjero y que no pudieron utilizarse en el ejercicio en que se obtiene la renta de fuente extranjera se ha extendido de 5 años a 10. Sin embargo la posibilidad de utilizar estos créditos fiscales con cargo a impuestos de ejercicios anteriores se reduce de dos a uno.
l La norma elimina la restricción por la que se limitaba a un 90% el importe de la deducción por doble imposición internacional que podía compensarse con el impuesto mínimo alternativo.
l Mediante las tax baskets se establecen compartimentos estancos que impiden que un exceso de tributación por una determinada renta pueda utilizarse con otra renta de fuente también extranjera pero que ha sufrido una menor imposición. Con esta reforma las nueve cestas actuales se reducen a dos, la de rentas activas y la de rentas pasivas.
l También se flexibiliza el límite sobre la deducción por doble imposición internacional derivado de la imputación de cargas financieras. Se trata de que los gastos por intereses vinculados con filiales no residentes que generan dividendos se tomen en consideración a la hora de aplicar las deducciones por impuestos pagados en el extranjero a que son acreedores esos dividendos. Con la reforma se permite considerar como una sola entidad a todas las filiales situadas en el extranjero.
En este ámbito la norma también ha modificado reglas como la de la deducción indirecta aplicada a través de los partnerships; la reintegración en la base imponible de las pérdidas anteriormente compensadas con ocasión de la transmisión de una filial no residente; el periodo mínimo de tenencia de activos para poder aplicar la deducción por doble imposición internacional se limita a los dividendos; la presunción de rentas por transmisión de intangibles, etc.
La normas sobre transparencia fiscal internacional, conocidas como Subpart F, y otras diseñadas para impedir el diferimiento de impuestos se suavizan ligeramente. Así, las filiales no residentes que vendan al menos el 25% de los intereses de un partnership podrán transparentar los activos del partnership a efectos de determinar si procede o no incluir en la base imponible de la cabecera en EE UU la renta generada. Por otra parte, han sido derogadas las normas sobre sociedades patrimoniales extranjeras y sociedades de inversión no residentes.
Asimismo, se ha aprovechado la reforma para prevenir ciertos abusos fiscales. En materia de sociedades no residentes con ciertas inversiones, van a calificarse de entidades residentes en EE UU, y se va a imponer a determinadas sociedades residentes un peaje fiscal cuando realicen determinadas operaciones, con tal que hayan sido ejecutadas con posterioridad al 4 de marzo de 2003.
En materia de inside-trading va a exigirse una tasa sobre determinadas operaciones de inversión que se calcula tomando en consideración la remuneración con acciones percibida.
Para los holdings residentes en Estados Unidos, en caso de que se liquiden antes de cinco años desde su constitución, su liquidación se calificará como distribución de dividendos, sometiéndose a la correspondiente retención a cuenta.
También en el capítulo de expatriados se introducen nuevas normas sobre su calificación como no ciudadano o residente de larga duración de EE UU, se califica de contribuyente pleno a aquel que retorna a EE UU durante mas de 30 días al año, o se gravarán determinadas retribuciones gratuitas de acciones de sociedades no residentes, así como la obligación de presentar una declaración anual.
En definitiva, la reforma fiscal ha sido muy profunda y las grandes corporaciones han empezado a analizar en qué medida les conviene repatriar dividendos hacia EE UU, aprovechando esta ventana de cuasi exención fiscal, y en qué modo debe hacerse. Las filiales españolas de multinacionales americanas no van a ser una excepción y posiblemente vean reducidas sus reservas acumuladas, especialmente aquellas que actúen como holding del grupo en Europa o Latinoamérica y hayan logrado remansar rentas de baja tributación.
El Gobierno español podría también evaluar la posibilidad de establecer un régimen similar, que limite la deslocalización de empresas, a la vez que aborda la cuestión de la repatriación de rentas obtenidas en el extranjero y que hayan sido escasamente gravadas, exigiéndoles su efectiva inversión en actividades productivas realizadas en España.