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Tribuna
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Huelgas, conflictos e intereses públicos

El mandato constitucional de regular por ley el derecho de huelga permanece incumplido. La reciente 'huelga de grúas' -una disputa empresarial, más que un conflicto en sentido laboral- le sirve al autor para subrayar la necesidad de una nueva regulación que garantice los servicios esenciales a la comunidad

El reciente conflicto entre las compañías aseguradoras y las empresas prestadoras del servicio de asistencia o remolque en carretera, vuelve a poner de manifiesto una situación que se prolonga ya durante demasiado tiempo, y que no es otra que la falta de concreción legislativa de las medidas de protección de los intereses públicos en los casos de conflictos laborales o mercantiles que provoquen un perjuicio a los mismos.

Aunque se ha hablado de la 'huelga de grúas', no hemos estado en presencia de una huelga en sentido laboral, sino de una disputa empresarial que, sin embargo, ha producido el mismo efecto de falta de prestación de un servicio esencial para la comunidad que se deriva en ocasiones de la huelga. El mandato constitucional de regular por medio de una ley el ejercicio del derecho de huelga, a fin de establecer las garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, permanece incumplido, y no parece que entre las prioridades legislativas se encuentre la de subsanar dicho incumplimiento.

Ello provoca una situación en la que la tutela de los intereses públicos, y más en concreto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas afectados por la huelga, no se encuentra bien definida y, en muchas ocasiones, los conflictos subyacentes a las situaciones en que se produce dicha afectación no son bien entendidos. Seguimos aplicando una norma de 1977, preconstitucional y típica de un momento de transición, y muy matizada además por una Jurisprudencia constitucional que ha invadido muy probablemente en esta materia, ante la inacción del legislador, el terreno propio de éste.

Falta, por ello, entre nosotros, un debate sereno y profundo acerca del papel de la huelga en una sociedad democrática, de sus límites y de sus compatibilidades. Sobre todo en relación con aquellas huelgas, que son hoy las más frecuentes, en las que se ven afectados servicios esenciales para la comunidad.

La protección de éstos, hoy por hoy, se instrumenta a través de la fijación, por parte de la autoridad competente, de los denominados 'servicios mínimos', que son aquellos que en todo caso deben prestarse durante la huelga. Sin embargo, en relación con estos servicios mínimos se ha producido una curiosa evolución que ha llevado en la práctica a configurarlos como 'servicios máximos': esto es, la autoridad competente no fija aquellos servicios que, como mínimo, sea cual sea el seguimiento de la huelga por los trabajadores hay que prestar (por lo que si los trabajadores no secundan la convocatoria de huelga pueden prestarse más), sino que fija unos servicios que se consideran como 'máximos', en el sentido de que son los que, como máximo, la empresa puede prestar durante la huelga. Eso lleva a la tolerancia frente a los piquetes que impiden el derecho al trabajo de aquellos trabajadores no incluidos en los servicios mínimos que no quieran sumarse a la huelga (tolerancia que se manifiesta en la falta de protección policial, en las huelgas de transporte, de los servicios no incluidos en los mínimos), y provoca la configuración de ésta como un derecho de ejercicio obligatorio. Esta es una situación que no garantiza el adecuado equilibrio de intereses que la Constitución exige.

Además, se interpreta con frecuencia como un atentado al derecho de huelga el que el servicio afectado (por ejemplo la recogida de basuras) se preste. Y eso no es así. La huelga es admitida por el ordenamiento jurídico como un perjuicio (económico) al empresario, que tiene lugar si el servicio no lo presta la empresa afectada por la huelga, y por tanto no lo cobra. Pero la protección de la huelga no llega a impedir que el servicio efectivamente se preste por otros procedimientos. El derecho a dañar o perjudicar al empresario se interpreta incorrectamente como derecho a dañar al público, a los ciudadanos en general.

Y muchas de estas reflexiones son aplicables a las disputas mercantiles que afectan a un servicio público. En la 'huelga de grúas' hemos oído que se tomarían medidas por las autoridades, pero que en ningún caso llegarían a asegurar la prestación del servicio de asistencia y remolque, porque ello significaría 'atentar contra el derecho de huelga'.

Es necesario encontrar una nueva regulación del derecho de huelga, en la que quede garantizada la tutela equilibrada de los distintos intereses afectados. Y es necesario prever los instrumentos de actuación pública que pueden ser utilizados (prestación alternativa del servicio, imposición de soluciones arbitrales, etcétera) en los casos de disputas mercantiles de las que se derive un perjuicio para los intereses públicos. No nos vendrá mal una mayor claridad de ideas en estos terrenos y una mayor atención a los intereses generales y a la tutela de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de los ciudadanos.

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