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Tribuna
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Dos buenas leyes y un paso atrás

Las Leyes 49 y 50 de 23 de diciembre del año pasado contienen la regulación fiscal -la primera- y la sustantiva, civil y administrativa -la segunda- de las entidades sin fin de lucro, entre ellas las fundaciones.

Suponen una normativa, sobre todo en materia fiscal, que no tiene parangón, probablemente, con la mayor parte de la legislación comparada en punto a trato fiscal, favorable y ajustado a la verdadera naturaleza de las fundaciones, salvo -quizás- la legislación de Australia. Una exención total de impuestos, tanto estatales como locales, para todo tipo de rentas -con ciertas limitaciones para las empresariales- es un logro al que queda poco por llegar al desiderátum.

Casi siempre hay un pero, y en este caso es grave. Entre las condiciones que las leyes exigen hay una que, de no modificarse, puede significar una descapitalización, incluso desamortización, de algunas (no sabemos si muchas o pocas) fundaciones.

Entre las condiciones que las leyes exigen hay una que, de no modificarse, puede significar una descapitalización de las fundaciones Dos textos legales nacidos el mismo día dicen cosas distintas y dan soluciones contrapuestas respecto de idéntica cuestión

Se impone la obligación de gastar el 70% de los ingresos o rentas de cada año en los fines de la entidad, lo cual es laudable en principio. Podrá discutirse si el porcentaje es alto o podría haber sido más bajo para permitir que las fundaciones no gasten todo sino que reinviertan algo para fortalecerse. ¿Qué porcentaje? Las fundaciones propusieron el 50%, las leyes de algunas comunidades autónomas llegan al 80%. El tiempo dirá. No es éste el problema. La cuestión vidriosa se centra en los ingresos y rentas obtenidas por la enajenación de activos, bienes o derechos integrantes del patrimonio fundacional.

Si tales ingresos y rentas deben gastarse, aunque sea con una cadencia de cuatro años como autoriza la ley, transcurrido ese plazo, las fundaciones implicadas han perdido ese elemento patrimonial y gastado su importe, y la fundación queda descapitalizada e, incluso, extinguida.

Piénsese en una entidad con inmuebles adquiridos a coste nulo -donaciones recibidas- o muy bajo, en tiempos lejanos (conventos, fincas, colegios, museos) o títulos (deuda pública, cartera adquirida por donación o herencia) que a veces constituye el patrimonio único de la fundación. Su enajenación significa tener que gastar su importe, no poderlo reinvertir. El resultado es el dicho, descapitalización y algo peor si cabe, la inmovilización de los patrimonios, la imposibilidad de cambiar las carteras y mejorar su composición y en algunos casos el endeudamiento obligatorio de la fundación. El precepto impide la gestión adecuada de los patrimonios fundacionales.

El legislador se dio cuenta del problema y por conducto del Partido Popular propuso una enmienda al Senado (nº 110-BOCG, Senado, Serie II, nº 93, de 22 de noviembre) excluyendo de la obligación de gastar tales ingresos y rentas a condición de reinvertirlas en patrimonio fundacional. ¿Qué ocurrió con la enmienda? No se sabe.

Lo que sí se sabe es que la Ley 49 -régimen fiscal- se modificó para cambiar la expresión de ingresos por la de rentas, con lo cual creen sus autores que atenúan los efectos de un precepto mal concebido. Ya sólo hay que gastar las 'plusvalías' -dicen- no el ingreso total, sin caer en la cuenta de que en muchos casos la plusvalía es todo el ingreso.

Pero lo más grave ocurre en la enajenación de inmuebles; parece que sólo la enajenación del inmueble donde la fundación desarrolle la actividad puede acogerse al lenitivo de la modificación introducida. ¿Y los restantes inmuebles, la finca o el solar donados o heredados?

Una fundación dedicada a los minusválidos -caso real- quiere entregar el solar que figura en su patrimonio en una comunidad ad aedificandum para recibir, en contrapartida, unos pisos, con cuyos alquileres atenderá a los minusválidos.

No puede porque la 'plusvalía' obtenida -lo que valgan los pisos sobre el valor contabilizado del solar (casi nulo)- debe gastarlo. Pero como no recibe dinero, sino pisos, tendrá que venderlos o endeudarse para atender el gasto. Los casos son muchos y variopintos.

La cuestión no es baladí y se complica si se lee el artículo 27 de la Ley 50. Esta última establece la misma condición de gastar el 70%, pero ni siquiera ha caído en la cuenta ni del problema ni de la pretendida solución o paliativo del legislador -quien quiera que haya sido- que se contiene en la Ley 49 del mismo día. En la Ley 50 se sigue hablando de ingresos, no de rentas, y respecto de los inmuebles sólo se permite 'cambiar la calle', es decir, enajenar el inmueble donde se desarrolla la actividad de la fundación para reinvertirlo en otro en los que concurra -dice- dicha circunstancia, es decir, en otro inmueble igual... pero en sito distinto. ¿O quiere decir otra cosa?

Es posible que pueda o deba forzarse otra interpretación. Cualquiera que sea el esfuerzo interpretativo que se haga, la solución dada es nefasta. Una fundación cultural -otro caso real- que recibió en su día, por donación del fundador, un magnífico edificio de época con un valor grande en el momento actual no podría venderlo y destinar su importe a capitalizar la fundación para con los réditos del nuevo patrimonio y en un piso pequeño -porque no necesita más-, y a ampliar su labor cultural porque debe gastar todo lo obtenido de la venta en la tarea imposible de expandir su actividad -traducción de ciertos textos- en el plazo de cuatro años (no hay traductores suficientes en España) y luego... morir.

Los ejemplos y casos pueden multiplicarse.

Dos textos nacidos el mismo día -el 23 de diciembre de 2002- dicen cosas distintas y dan soluciones contrapuestas respecto de idéntica cuestión: rentas e ingresos que deben incluirse en ese 70% que hay que gastar forzosamente.

¿Y qué decía la legislación anterior, la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y su reglamento, de 23 de febrero de 1996? Aun cuando la exigencia del gasto del 70% de las rentas era igual que ahora, el problema de las rentas e ingresos procedentes de la enajenación de bienes o derechos de su patrimonio quedaba resuelto en el artículo 3 del reglamento, que disponía la integración en la dotación fundacional del valor de la enajenación de aquellos elementos patrimoniales, con lo que se evitaba la necesidad de gastar aceleradamente el patrimonio fundacional.

La solución antigua quizá no fuera del todo perfecta, pero era una solución. Las enmiendas presentadas en el Senado pretendieron una redacción más completa que la de la legislación derogada. Pues bien, las leyes aprobadas recientemente empeoran el régimen patrimonial de las fundaciones creando una situación grave, muy grave, que si bien se mira no tiene sentido en el nuevo contexto legal. Un paso atrás.

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