Liquidar la complementaria
En el ordenamiento español el contribuyente puede regularizar su situación tributaria mientras no haya recibido notificación de una actuación administrativa dirigida a comprobar el cumplimiento de sus obligaciones por el tributo y periodo correspondientes. El artículo 61.3 de la Ley General Tributaria (LGT) prevé que los ingresos derivados de estas autoliquidaciones espontáneas, realizadas fuera de plazo, tienen un doble efecto. Por una parte, la Administración tributaria procederá a exigir un recargo cuya cuantía depende del retraso del contribuyente. El recargo será del 5%, el 10%, el 15% o el 20%, según el ingreso se produzca dentro de los 3, 6 o 12 meses siguientes o bien una vez transcurrido este último plazo, con la peculiaridad de que el recargo del 20% supone, además, la exigencia de intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la terminación del periodo de declaración hasta la realización del ingreso. Este ingreso excluye la imposición de sanciones.
Este sistema de regularización espontánea es aplicable tanto si la declaración extemporánea es la primera declaración como si aquella declaración es complementaria de otra anterior. La Administración tributaria entiende que la sustitución de las sanciones exigibles por estos recargos requiere una declaración complementaria sustitutiva de la inicialmente presentada sin que sirva la mera realización del ingreso aprovechando la declaración-liquidación de otro periodo de liquidación del mismo impuesto. En particular, en el caso del IVA o retenciones no supondría regularización espontánea la mera inclusión de las cantidades pendientes en una declaración posterior del mismo impuesto. Un segundo problema ha surgido con la liquidación de intereses de demora, pues el TSJ de Cataluña ha considerado que tales intereses sólo deben liquidarse desde un año después de la terminación del periodo de declaración, en coherencia con la ausencia de intereses, si el ingreso tardío llega antes de transcurrido ese plazo. La Administración aplica estos recargos de una manera automática, inclusive cuando inicialmente no existió infracción alguna. En este caso, el contribuyente se vería obligado a esperar la liquidación de la Administración sin sanción alguna, pues su autoliquidación espontánea supondrá la exigencia automática de un recargo que desde luego la Administración no puede exigir cuando procede a liquidar el impuesto pendiente. Finalmente, el proyecto de LGT mantiene este mismo sistema si bien confirma la ausencia de intereses de demora en todo caso durante el primer año.
En cualquier caso, estas declaraciones complementarias no deben confundirse con las previstas ante ciertos cambios sobrevenidos en la situación del contribuyente. En concreto, la Ley del IRPF contempla estas declaraciones complementarias, sin intereses de demora, para los rendimientos del trabajo percibidos en periodo distinto a aquel en que fueron exigibles. Con intereses, se prevén declaraciones complementarias ante la pérdida de ciertos beneficios fiscales por incumplimiento de las condiciones que debía cumplir el contribuyente, aunque la ley opta en otros casos por exigir la inclusión de las cuotas correspondientes, y los intereses, en la declaración del periodo en que se incumplen esas condiciones.