El acoso en el trabajo
Con creciente habitualidad se hace referencia a los casos de acoso moral en el trabajo, apreciándose que sus confines resultan en la mayor parte de los casos variables cuando no confusos. El fenómeno carece de un concreto trazo jurídico y sus perfiles y modalidades adolecen de precisiones ciertas en la normativa de los distintos países europeos. Existe una variada gama de intentos normalizadores que tratan de precisar legalmente las figuras reseñadas. Así se ha propuesto considerar que la finalidad de molestar, aterrorizar y marginar al trabajador de manera sistemática identificaría la conducta, añadiéndose en otras propuestas la necesaria intensidad de la agresión. Tal es el caso de la reciente regulación francesa, por la que serían condenables los actos repetidos de acoso moral que tienen por objeto o por efecto una degradación de las condiciones de trabajo susceptible de atentar a sus derechos y a su dignidad, de alterar su salud física o mental o de comprometer su futuro profesional. Un problema que se suma a lo anterior es establecer la tutela que se otorga a la víctima. Para unas situaciones se postula compensar el daño; para otros, la nulidad o anulabilidad de los actos o decisiones dañosas. A consecuencia de lo descrito se valora la posibilidad de acogerse a la existencia de una responsabilidad contractual del empleador equiparable a la de la prevención de riesgos laborales, imponiéndose a la empresa la adopción de medidas para salvaguardar la integridad del trabajador.
Tradicionalmente han sido las lesiones físicas el centro de referencia de las situaciones en las que se producía la responsabilidad patrimonial del empresario, vinculándose tal situación a la pérdida de la capacidad para producir por parte del trabajador. Hoy por el contrario se ha sostenido por la jurisprudencia de gran parte de los países la inclusión del daño psíquico en la categoría del daño biológico, sobre todo al aislarse las patologías psiquiátricas a causa del ambiente de trabajo, y considerándose en algunos casos la existencia de enfermedades profesionales por tal razón. Incluir por tanto el daño psíquico dentro de la categoría del daño biológico requiere la identificación de una patología psiquiátrica, es decir reconocer la existencia de enfermedad, y ello no resulta siempre factible, apareciendo nociones nuevas como la lesión de la personalidad moral del trabajador, el daño existencial, o la lesión moral, todas ellas situadas en los márgenes del daño biológico, de difícil identificación patológica y concebidas para deducir responsabilidades. Se trata en algunos casos de extender los confines del daño psíquico integrando las alteraciones emotivas, o las perturbaciones transitorias, como el déficit de concentración, las ligeras alteraciones del sueño, los estados transitorios depresivos, y que no impiden el ejercicio normal de las actividades, aunque inciden sobre ellas. Las consecuencias de tal grado de indeterminación afectan a la posible existencia de una indemnización que resarza dicho perjuicio.
Ampliar o restringir el área del daño se convierte, pues, en el centro de un conflicto que en ocasiones corresponde determinar al juez basándose para ello en apreciaciones de difícil objetivación. Los jueces españoles han concebido de momento el acoso moral como una situación de hostigamiento con actitudes de violencia psicológica que de forma sistemática, recurrente y prolongada conducen a un extrañamiento social en el marco laboral, causando alteraciones psicosomáticas de ansiedad. O bien entendiéndolo como la situación en que una persona o un grupo se comportan abusivamente con palabras, gestos o de otro modo que atentan a los empleados con la consiguiente degradación del clima laboral, creando un entorno intimidatorio, hostil o humillante para la persona objeto de la misma. Hipótesis que recrean conceptos jurídicos indeterminados y que pueden romper el principio de seguridad jurídica.