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La Opinión

Nuevos responsables

Entre los supuestos de responsabilidad tributaria recogidos por el ordenamiento, destacan la responsabilidad de los administradores de sociedades y la propia responsabilidad de los adquirentes de negocios o explotaciones económicas. Pero también han ido apareciendo nuevos supuestos, como el contemplado en el artículo 87 de la ley del IVA, cuyo apartado uno ha recibido una nueva redacción con la ley de acompañamiento para 2003. Así, serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo, los destinatarios de las operaciones que, por acción u omisión dolosa o culposa, eludan la repercusión del impuesto.

A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que proceda. Esta última mención es debida a la reciente reforma, siendo la ley de acompañamiento para 2002 la que dio esa configuración a este supuesto de responsabilidad, que antes aludía a los destinatarios de operaciones que, mediante declaraciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los procedentes. Entonces, el precepto guardaba una evidente relación, o se confundía, con la infracción simple del artículo 170 de la Ley del IVA, para los que hiciesen esas declaraciones inexactas, sin tener derecho a la deducción del impuesto.

Los términos en los que está redactada la norma llevan a preguntarse si cualquiera que adquiera bienes o servicios sujetos a IVA puede ser responsable del correcto cálculo del impuesto repercutido por quien es el verdadero sujeto pasivo, incluso cuando, como ocurre de ordinario, el destinatario de la operación no ha condicionado esa repercusión.

La ley sujeta esa responsabilidad a una acción u omisión dolosa o culposa, lo que centra la cuestión en la noción de omisión culposa, que parecería suponer la infracción de un deber de cuidado que, por otra parte, no se exige en cuanto al deber de vigilar las condiciones de la repercusión soportada. La imprecisión de la norma obliga a extremar el cuidado cuando la repercusión sea evidentemente contraria a derecho.

La norma plantea además otras dificultades técnicas. Así, la responsabilidad se predica de la deuda tributaria, cuando la responsabilidad surge, aparentemente, de una concreta repercusión contraria a derecho, siendo distintas la cuota a repercutir y la que debería haberse ingresado al autoliquidar el IVA. Tampoco se conecta esa falta de repercusión con el derecho a la deducción del destinatario, y se extiende la responsabilidad a las sanciones, siguiendo una tendencia contraria a lo que es un principio del artículo 37 de la Ley General Tributaria (LGT), cuando la sanción no surge por la repercusión improcedente, en la que participaría el responsable, sino por la falta de ingreso de la deuda tributaria derivada de la autoliquidación del IVA.

Al hilo de esta responsabilidad, la reforma de la LGT puede tener como uno de sus aspectos polémicos un nuevo supuesto de responsabilidad para empresas que contraten o subcontraten ejecuciones de obras o prestaciones de servicios en relación con las deudas del contratista o subcontratista, derivadas de retenciones y repercusiones devengadas de las obras o servicios contratados o subcontratados. La Comisión creada para el estudio del anteproyecto de ley justifica esta responsabilidad en aras de evitar prácticas elusivas y trata de equilibrar esta responsabilidad con la creación de un nuevo certificado a presentar al posible responsable para su exoneración. Tanto esa justificación como este certificado parecen difícilmente compatibles con la generalidad de los términos con los que parece redactada esta responsabilidad, que afectaría a cualesquiera empresas que contraten obras o servicios, con independencia de la intensidad de la relación y alejándose del significado de la norma laboral que sirve de antecedente.

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