Salarios de tramitación
La Ley 45/2002, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, ha restaurado los salarios de tramitación, corrigiendo de esta forma uno de los aspectos más polémicos del llamado decretazo. Sin embargo, esta norma consiente al empresario que limite el alcance de estos salarios mediante el reconocimiento, por su parte, de la improcedencia del despido que ha llevado a efecto, acompañado de un depósito en el juzgado de lo social de la indemnización legal de 45 días por año de servicio prestado.
En el complejo sistema diseñado por la ley, el depósito de la indemnización en el juzgado de lo social tiene la virtualidad de acotar los salarios de tramitación que el empresario debe pagar, de modo que si procede al depósito, los salarios debidos serán los correspondientes a los días transcurridos desde la fecha en la que el despido se produjo hasta la fecha de aquél, excepción hecha de los depósitos realizados en las 48 horas siguientes al despido, que no generarán salario de tramitación alguno.
Una de las cuestiones que la nueva redacción legal del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores plantea, y sobre las que deberá pronunciarse a buen seguro la jurisprudencia, es la de determinar en qué medida este mecanismo legal de limitación o supresión de los salarios de tramitación es o no aplicable a los llamados despidos objetivos y, particularmente, a los que afecten a contratos de fomento de la contratación indefinida, en los que la indemnización legal prevista para el despido improcedente es de 33 días de salario por año de servicio.
La cuestión, como es obvio, no es meramente académica, sino que tiene incontestable trascendencia económica y social. El tema está, desde luego, abierto, pero, a mi entender, una lectura sistemática de la ley debiera llevarnos a una respuesta positiva.
Cuando el legislador regula en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores los efectos de los despidos objetivos remite, sin más, a la regulación del despido disciplinario, con sendas modificaciones del régimen de éste que para nada afectan al régimen de los salarios de tramitación.
La remisión general que la ley hace al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, por tanto, permite concluir que el novedoso sistema ahora previsto de limitación o supresión de los salarios de tramitación también es aplicable en los supuestos de despido objetivo. A favor de esta tesis vendría asimismo a jugar una interpretación histórica del precepto. En realidad, lo que el legislador ha hecho en la Ley 45/2002 es cambiar un sistema de limitación de los salarios de trámite por otro más operativo: si antes los salarios de trámite podían limitarse reconociendo en conciliación la improcedencia del despido, ahora pueden limitarse reconociendo tal improcedencia -entiendo- desde el despido mismo y depositando la indemnización legal.
Pues bien, la doctrina judicial -escasa- que hubo de pronunciarse sobre la aplicación del mecanismo legal de limitación de los salarios de tramitación al despido objetivo avaló tal aplicación. Es el caso de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril del 2001 (Aranzadi Social, 2156), en la que se debatía la posibilidad de limitar los salarios de tramitación en un despido objetivo de un trabajador contratado mediante un contrato de fomento de la contratación indefinida, en la que el tribunal entendió que la remisión general que la ley hacía a los efectos del despido disciplinario consentían la aplicación de la 'limitación del devengo de los salarios de tramitación, en el supuesto de que la empresa reconozca en la conciliación previa la improcedencia del despido'.