El demandante de empleo
Una de las constantes en la evolución histórica del derecho del trabajo ha sido sin duda alguna lo que doctrina y jurisprudencia calificaron en su momento como 'tendencia expansiva', consistente en la ampliación progresiva de su ámbito de aplicación personal. Sin entrar ahora a valorar si esta tendencia sigue o no vigente, lo que constituye por sí mismo materia para otra de estas columnas, en ésta me referiré a una manifestación de esta tendencia, la inclusión del demandante de empleo dentro del colectivo de personas destinatarias de las normas laborales. Seguimos pensando en el derecho del trabajo como un sector del ordenamiento que se ocupa de regular el trabajo asalariado, una modalidad de prestación de servicios caracterizada por el modo en que se presta, por cuenta ajena y con subordinación. El artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores dice que se aplicará -él y el resto de las normas laborales- a quiénes presten sus servicios en estas condiciones; cuando sabemos que ya no es así, o que ya no es así del todo, puesto que hay normas laborales que se aplican a personas que no son técnicamente trabajadores asalariados, como la legislación sindical, aplicable a los funcionarios públicos, o la normativa de prevención de riesgos laborales.
Uno de estos nuevos sujetos del derecho del trabajo en el siglo XXI es sin duda el demandante de empleo. Se trata de una persona que no es trabajador, técnicamente hablando, pues carece de empleo. Pero que aún así es titular de una serie de derechos en el mercado y al que se le aplican numerosas normas laborales.
Naturalmente, la aplicación de las normas laborales deberá ser adaptada a las peculiaridades de este sujeto. El derecho del trabajo basa gran parte de su protección en la atribución al empleador de una serie de obligaciones y responsabilidades, lo que en este caso no resulta posible por no haberlo. Aun así, sí pueden identificarse algunos derechos del demandante de empleo frente al empresario que ofrece colocación en el mercado: derecho a la no discriminación, por supuesto, pero también a la protección de la dignidad, a la garantía de la privacidad de los datos obtenidos en el proceso de selección, etc. Otros derechos lo son frente a la Administración pública: derecho a acceder a los servicios públicos de empleo, a la igualdad de oportunidades en el acceso a las ofertas disponibles, a la libertad de circulación por el territorio de la Unión, a la formación y el asesoramiento, etc.
Probablemente, el derecho administrativo, que regula mecanismos especiales de acceso al empleo público, se halle en estos momentos más desarrollado que el laboral en el tratamiento del estatuto jurídico de estas personas, y exista una práctica judicial más consolidada de reconocimiento de sus derechos. Este reconocimiento tiene una enorme importancia práctica, ya que el demandante de empleo se encuentra en una situación mucho más vulnerable incluso que la del trabajador asalariado, al carecer de empleo y de ingresos salariales. De hecho, hay prácticas lesivas de los derechos de los trabajadores que se producen principalmente en estas primeras fases de la relación laboral: pensemos en el acoso sexual, particularmente en su variante de chantaje sexual; es muy frecuente que los favores sexuales se exijan a cambio de un puesto de trabajo. También los ataques a la dignidad de las personas son frecuentes en estos momentos, con procesos de selección inadecuados, poco respetuosos o incluso insultantes. Seguramente muchos de los derechos de los trabajadores reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores lo sean también de aquellas personas que, queriendo serlo, no han accedido todavía a un puesto de trabajo. En el derecho del empleo, esta nueva rama del derecho del trabajo, la situación jurídicas de estas personas será sin duda uno de los centros de atención.