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Tribuna
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Novedades fiscales sobre las sucesiones

Desde el pasado diciembre leemos continuamente en la prensa especializada artículos como El final de la transparencia fiscal, La reforma del IRPF revoluciona la renta de los directivos o Se rebaja la fiscalidad de las plusvalías reinvertidas por las empresas, pero ¿qué ocurrirá en 2003 con otros impuestos que pasan desapercibidos como el de sucesiones (ISyD), que, por ejemplo, puede alcanzar cotas superiores al 34% del valor total de la herencia?

La Ley de Acompañamiento a los Presupuestos de 2003 ha introducido pocas pero importantes novedades en el ámbito de este impuesto. A nivel estatal, claro, pues ya sabemos que este impuesto es mínimo en algunos territorios forales y, en 2003, lo será en más, por ejemplo, en Cantabria que ha establecido un coeficiente reductor de la cuota cuando el heredero sea el cónyuge o los descendientes, coeficiente que rebaja el coste del impuesto entre un 99% y un 96% de lo que correspondería pagar, según el patrimonio que tenga previamente el heredero.

Son muchos los herederos que duermen tranquilos pensando que ya han pagado su factura a Hacienda sin conocer el riesgo fiscal que les acecha

Heredar usufructos sobre acciones. Son muchas las empresas españolas, especialmente las de carácter familiar, en que unos accionistas ostentan la nuda propiedad de las acciones y otros el derecho de usufructo. Por ejemplo, es frecuente el caso en que los padres donan la nuda propiedad a sus hijos, como paso previo a la sucesión generacional, pero se reservan el derecho de usufructo para seguir percibiendo los dividendos que se repartan y, así, asegurarse una determinada rentabilidad. Cuando fallece el padre, los hijos recuperan la plena propiedad de las acciones y pueden empezar a disfrutar de los dividendos que decida repartir la sociedad.

¿Alguien había pensado en todos los efectos que ese hecho puede tener en el impuesto sobre sucesiones? Seguramente, sí, pero son muchos los herederos que duermen tranquilos pensando que ya han pagado su factura a Hacienda sin conocer el riesgo fiscal que les acecha.

Para proteger al usufructuario de acciones (el padre) cuando el nudo propietario (su hijo), que es quien suele tener el derecho de voto, decide no repartir dividendos durante la vigencia del usufructo para, precisamente, quedarse, al finalizar el usufructo, con todos los beneficios acumulados por la sociedad, nuestras leyes mercantiles conceden al usufructuario el derecho a exigir al nudo propietario, al extinguirse el usufructo, un importe (en metálico o en acciones de la propia empresa) equivalente a los beneficios obtenidos por la sociedad mientras haya durado el usufructo y que no hayan sido repartidos.

Lógicamente, y como ha reconocido el Tribunal Supremo, cuando la causa de la finalización del usufructo es el fallecimiento del usufructuario, el derecho a exigir esa compensación pasa a sus herederos, que podrán reclamar al nudo propietario el importe de los beneficios acumulados por la sociedad durante la vigencia del usufructo. Y, como derecho de crédito que es, forma parte del patrimonio hereditario debiendo pagar, junto con los demás bienes y derechos, el correspondiente ISyD.

No es habitual que los herederos sepan que ese derecho debe pagar el impuesto e, incluso, algunos desconocen su existencia y nunca reclaman al nudo propietario la compensación.

Pero, ¿qué ocurre cuando el nudo propietario es el mismo heredero y, por tanto, es él el obligado, en teoría, a compensar al usufructuario, es decir, cuando el heredero hereda un crédito contra sí mismo?

Pues bien, aunque cueste digerirlo, la Dirección General de Tributos, en consulta de 4 de abril de 2001, entendió que ese derecho debe sumarse a la herencia y pagar el impuesto que corresponda y, ahora, es la propia ley la que confirma esa opinión, a sensu contrario, cuando, desde 1 de enero de 2003, permite aplicar la bonificación del 95% de que gozan las empresas familiares a este tipo de derechos, siempre que se cumplan los requisitos legales exigidos, lo cual quiere decir que, en caso contrario, esos derechos deben sumarse a la herencia, y no sólo desde 2003 sino desde siempre.

Repasemos todas las situaciones en que el usufructo y la nuda propiedad de unas acciones están repartidos entre los distintos miembros de la familia para, en su caso, adoptar las medidas oportunas, sin perder de vista que, si existe acuerdo de las partes, el usufructuario puede renunciar al derecho a exigir en su día la compensación con el ahorro fiscal que ello conllevará para sus herederos.

Firmar las escrituras de herencia y donación en el extranjero. No son pocos los casos en que, ante la factura a pagar a Hacienda o ante el hecho de heredar o adquirir un patrimonio que la persona fallecida o el donante nunca habían declarado, los herederos o donatarios deciden aceptar y adjudicarse los bienes ante notario extranjero.

En cuanto a las herencias, el plazo de prescripción comienza a contar desde el fallecimiento del causante con lo que bastaría con esperar cuatro años para firmar la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y, así, conseguir la prescripción del impuesto, salvo que se reciba el correspondiente requerimiento de la Administración durante ese periodo.

Pero, cuando los herederos están interesados en aceptar y adjudicarse determinados bienes de la herencia con anterioridad a ese plazo, pueden decidir otorgar la escritura en el extranjero para, al cabo de cuatro años, solicitar su inscripción en los correspondientes registros públicos. En cuanto a las donaciones, el plazo de prescripción comienza a contar desde el día en que se realiza la donación. No obstante, si ésta se realiza en documento privado, éste no será válido para que se inicie el cómputo del plazo hasta que pueda probarse la fehaciencia de su fecha. Es por ello que donante y donatario se trasladan al extranjero para escriturar allí la donación y esperar cuatro años a la prescripción del impuesto.

Aunque nuestras leyes civiles otorgan plena validez frente a terceros a los documentos públicos otorgados en el extranjero cuando los tratados internacionales les atribuyan esa validez, y precisamente, el Convenio de la Haya, suscrito y ratificado por España, la reconoce cuando el documento lleve la llamada 'apostilla de La Haya', nuestra Administración empieza a contar el plazo de cuatro años para la prescripción del impuesto desde el momento en que el documento se presenta ante una Administración española y no desde que se otorgó.

A pesar de que, en nuestra opinión, lo importante no es desde cuándo la Administración tiene conocimiento del documento sino desde cuándo se firmó el mismo, pues, de otro modo, ¿qué finalidad tendría, si no, el deber de investigar e inspeccionar que corresponde a la Administración?, nuevamente es la propia ley la que viene a sumarse a la opinión administrativa desde 1 de enero de 2003 para negar la validez de las escrituras autorizadas por notarios extranjeros hasta que se presenten ante la Administración española, salvo que un convenio internacional fije expresamente la fecha en que empezará a contarse el plazo de prescripción de cuatro años.

Esa misma salvedad se ha incluido en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados pero no, sorpresivamente, en el del impuesto sobre la renta de las personas físicas ni en el del impuesto sobre el patrimonio.

Heredar en Ceuta o Melilla. Desde que ha comenzado 2003 existe una nueva bonificación del 50% en la cuota del ISyD para las adquisiciones mortis causa y prestaciones de contratos de seguros sobre la vida cuando el causante hubiese tenido su residencia habitual en Ceuta o Melilla el día de su fallecimiento y en los cinco años anteriores. La misma bonificación es aplicable en adquisiciones inter vivos a la parte de la cuota correspondiente a inmuebles situados en Ceuta o Melilla y a las cuotas correspondientes a adquirentes que residan habitualmente en Ceuta o Melilla.

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