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Tribuna
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Los límites del apalancamiento financiero en la UE

El Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas acaba de fallar sobre la aplicación de la norma de subcapitalización en Europa, considerándola contraria a los principios del Tratado de la Unión Europea, por discriminar a los inversores no residentes.

La principal consecuencia de esta sentencia es que va a ser posible apalancar financieramente las filiales españolas desde empresas residentes en la UE sin límite alguno, y viceversa, las filiales residentes en la UE de empresas españolas podrán endeudar sin restricción alguna a las filiales situadas en Europa. La norma subcapitalización analizada en el caso Lankhorst-Hohorst es la alemana, pero su contenido es muy similar al contenido por la mayor parte de legislaciones fiscales europeas, incluida la española (artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).

Las normas sobre subcapitalización se configuran como normas antiabuso, por medio de las que se restringe la posibilidad de endeudar una determinada sociedad con otras sociedades del mismo grupo pero residentes en países distintos.

En el caso español, el límite se sitúa en un 3 a 1; es decir, una filial española de un grupo internacional no puede endeudarse con entidades vinculadas más allá de tres veces la cifra del capital social y reservas acumuladas por la filial. En caso de sobrepasar ese límite, los intereses del exceso de deuda ya no serían fiscalmente deducibles.

La finalidad del precepto es preservar las bases tributarias del país de la filial, ya que los intereses son gasto deducible, mientras que los dividendos no lo son, y además se originan en beneficios que ya han tributado por el impuesto sobre sociedades.

Sin embargo, el Tribunal de Luxemburgo, siguiendo una corriente doctrinal bastante amplia, ha concluido que dado que la limitación a la deducción de los intereses sólo se aplica si quien presta es una entidad no residente en el país de la filial, eso supone una diferencia de trato según la residencia, que constituye un obstáculo a la libertad de establecimiento, lo que resulta contrario al artículo 43 del Tratado de la Unión Europea.

Las alegaciones de los Estados miembros, basadas en la necesidad de garantizar la coherencia del sistema tributario, fueron desestimadas por el tribunal, por lo que en breve normas sobre subcapitalización como la española deberán desaparecer del ordenamiento jurídico o adaptarse de forma que dejen de afectar a sociedades residentes en la Unión Europea.

A nivel práctico, la repercusión de esta sentencia puede ser muy importante también para los Estados miembros de la Unión Europea que dispongan de regímenes fiscales que traten favorablemente a los intereses, pues sin el límite de la subcapitalización los grupos multinacionales financiarán a sus filiales hasta donde les resulte óptimo desde el punto de vista fiscal, con lo que dichos regímenes se impulsarán donde ya existen y, posiblemente, florecerán donde todavía no han sido regulados.

De todos modos, debe tenerse en cuenta, que a fecha de hoy la legislación vigente en España sigue contemplando la norma de subcapitalización y mientras no se derogue la Inspección de Hacienda no puede sino seguir exigiendo su aplicación, sin perjuicio de que en vía de reclamación, ya sea económico-administrativa o contenciosa, la norma se vacíe de contenido en aplicación de esta jurisprudencia comunitaria.

Otra vez los avances en fiscalidad comunitaria no proceden de la institución que ostenta las competencias para ello, el Consejo -incapaz de aprobar la armonización de la fiscalidad del ahorro-, sino que es el Tribunal de la Unión quien lo hace, eso sí con aproximaciones parciales que impiden garantizar una evolución sistemática y coherente hacia el modelo fiscal europeo que demandan nuestras empresas.

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