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Fiscalidad
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Las sucesiones y las donaciones entre familiares

En los últimos días ha sido noticia la posible futura modificación del impuesto sobre sucesiones y donaciones en lo que se refiere a las adquisiciones mortis causa de los familiares directos. Vamos a tratar en estas líneas de dar una visión, de una manera resumida, de la situación a estos efectos en el territorio español.

En primer lugar, debemos indicar que nos encontramos ante un impuesto que se aplica en todo el territorio nacional a excepción de los regímenes específicos y propios del País Vasco y Navarra, y su rendimiento se encuentra cedido a las comunidades autónomas, que han ampliado su ámbito competencial sobre el mismo.

Los regímenes forales, antes mencionados, poseen una autonomía normativa, por lo que es importante delimitar cuándo se debe tributar en el régimen general o común y cuándo en estos territorios.

Sería acertado recoger en el impuesto de sucesiones exenciones para negocios entre familiares directos que suavizaran esta carga impositiva

Existe una serie de normas, de localización. Así, en el País Vasco, corresponde la exacción del impuesto cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en este territorio en el caso de las sucesiones. En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el mismo. Con los seguros de vida, cuando el asegurado tenga residencia habitual en el País Vasco. Sin embargo, las normas aplicables serán las del territorio común cuando el fallecido o el que recibe la donación residieran en el País Vasco desde hace menos de cinco años (salvo que tenga condición política de vasco). También liquidarán su impuesto en este territorio foral los extranjeros que tengan sus bienes o derechos, los pueden ejercitar o cumplir en el mismo.

En el caso de Navarra, corresponde la exacción del impuesto, en las sucesiones, cuando el fallecido tuviera su residencia habitual en este territorio o conserve la condición política de navarro. En las donaciones, siempre que se trate de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos situados en Navarra, y para otros bienes donados, si el donatario tiene la residencia habitual en este territorio. También, en el resto de supuestos, incluidos los extranjeros, que tengan sus bienes o derechos o los puedan ejercitar o hayan de cumplirse en este territorio.

En el supuesto del territorio común, en la medida que el rendimiento corresponde a las comunidades autónomas, deben establecerse también normas de localización. Así, con carácter general, corresponderá el rendimiento en las sucesiones y seguros de vida a la comunidad autónoma donde resida el fallecido en los últimos cinco años. En las donaciones, si son de inmuebles a la comunidad autónoma donde estén situados y para otros bienes a la comunidad autónoma donde resida el donatario o beneficiario en los últimos cinco años. Si no se pudiera determinar la normativa a aplicar con estas reglas se aplicaría la estatal.

Las comunidades autónomas (aquí excluimos los territorios forales) han ido asumiendo competencias en distintas partes del impuesto. Así pueden determinar la cuantía del patrimonio preexistente y los coeficientes multiplicadores, la tarifa, reducciones en la base imponible, deducciones y bonificaciones en cuota, liquidación y gestión del mismo. Evidentemente, si las comunidades autónomas que pueden desarrollar estas competencias no lo hacen, se aplicará la normativa estatal.

Negocios entre familiares

En cuanto a la exclusión de tributación de los actos o negocios entre familiares directos han sido los territorios forales los que ha aplicado esta posibilidad con su competencia normativa.

Álava tiene una exención para las adquisiciones de bienes y derechos, incluidas las derivadas de contratos de seguro de vida, en los supuestos de herencias, legados u otro título sucesorio, donaciones o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito inter vivos, a favor del cónyuge, ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados.

Guipúzcoa estableció una exención en los mismos términos que Álava, con una diferencia. Así, en los casos de adquisición de bienes o derechos por donación u otro negocio inter vivos gratuito, en beneficio de descendientes o adoptados, precedido de otra adquisición de los mismos bienes o derechos, realizadas en los últimos cinco años anteriores a la citada adquisición, también por el mismo tipo de negocio gratuito a favor del ascendiente o adoptante y llevada a cabo por otro descendiente o adoptado del mismo, tributará teniendo en cuenta el grado de parentesco del primer donante.

Vizcaya también recoge esta exención a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente en línea recta por consanguinidad, o de un adoptante o adoptado con el mismo matiz que Guipúzcoa respecto a las donaciones. Se recogen otros supuestos más específicos que por razón de su amplitud no podemos exponer.

No existe, sin embargo, en la legislación estatal ninguna exención que recoja en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones este tipo de actos jurídicos entre familiares directos.

Algunas comunidades autónomas han desarrollado su competencia normativa en materia de reducciones, ampliando las ya existentes de parentesco, las aplicables a los minusválidos, vivienda habitual, bienes de interés cultural, explotaciones agrarias, síndrome tóxico, actos de terrorismo, empresas familiares. En concreto, Aragón, Baleares, Castilla y León, La Rioja, Cataluña, Madrid y Valencia. Sería muy acertada la introducción de una modificación de esta naturaleza en este impuesto que hiciera desaparecer la carga impositiva que supone en ocasiones y que obliga a los herederos a enajenar algún bien heredado para poder hacer frente al pago del mismo y que le ha acarreado, en algunas ocasiones, calificarlo de confiscatorio.

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