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Tribuna
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Daños producidos por la huelga

Rafael Jiménez de PargaRafael Jiménez de Parga es catedrático de Derecho Mercantil en la Universidad de Barcelona y socio-director de Jiménez de Parga, Abogados Asociados rjdeparga@jimenezdeparga.com

El ejercicio del derecho de huelga produce, por su propia naturaleza, daños. Es inevitable. Es consustancial al mismo. Ello no quiere decir que no esté amparado constitucionalmente. Es una garantía del derecho de asociación, y expresión democrática en un Estado de Derecho. Constitucionalmente, está dotado de un 'núcleo mínimo e indisponible'.

Ahora bien, no me refiero a eventuales daños genéricos y difusos que podríamos sintetizar en expresiones como 'perjuicio para España' y/o 'daño para la economía en general'. No. Pienso en daños concretos; en daños materiales a personas y bienes. Nuestro ordenamiento jurídico histórico partía de esta premisa, en contextos jurídicos y políticos distintos. Durante la Segunda República, el artículo 19 de la Ley de Contratos de Trabajo, dictada en 1931, declaraba que la huelga general no daría lugar a indemnizaciones o pago del daño, lo que supone reconocimiento implícito de la eventualidad del daño, pero prescribiendo que no era indemnizable. La ley homónima de 1944 no se refería a la huelga, pero su artículo 63 contemplaba la obligación general del trabajador a indemnizar al empresario de los daños causados culpablemente 'en los locales, materiales, las máquinas e instrumentos de trabajo'.

Superada esta fase histórica e iniciada la transición, el Decreto-Ley de 1977 prevé (artículo 16.2) sanciones disciplinarias por incumplir el servicio de mantenimiento, con referencia similar 'a las demás responsabilidades que procediera'.

Este repaso sobre normas jurídicas de valor histórico o aplicable por estar vigente la última de las citadas, debe completarse con el criterio o pensamiento legislativo que el Gobierno socialista reflejó en el Proyecto de Ley Orgánica de Huelga y Medidas de Conflicto Colectivo de 1992. Establecía (artículo 32.1) que 'el ejercicio del derecho de huelga y sus facultades de carácter colectivo (...), podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios cuando de dicha actuación se hubiera derivado lesión de los derechos del empresario, asociaciones empresariales, Administraciones públicas o de terceros'. Este proyecto de ley, impulsado por el Gobierno socialista, fue retirado un año después debido a la oposición que se produjo. Es útil recordar que tal era la posición defendida por aquel Gobierno. Si nos atenemos a los ordenamientos próximos, hemos de decir que aceptan la consecuencia del daño que puede producir una huelga, sin que suponga negar el carácter constitucional del derecho. Francia y Reino Unido son ejemplos elocuentes.

En el derecho francés hay ejemplos de imputación al sindicato impulsor de la huelga por los daños provocados por ésta (sentencia del Tribunal de Apelación de Angers, de 28 de octubre de 1980). En el anglosajón se contempla el problema desde la responsabilidad civil producida a terceros, o en otros términos, el responsable no es quien realiza la huelga, sino quien la convoca, respondiendo frente al perjudicado. En cualquier caso, el ejercicio del derecho de huelga produce daños materiales a bienes y personas naturales o jurídicas.

Este punto de equilibrio entre derecho de huelga, daños y responsabilidad ha sido dictaminado perfectamente por Savatier (1988): 'Si la reciente evolución del derecho de huelga ha mejorado la protección de los huelguistas contra el riesgo de perder su empleo (...), se caracteriza al contrario, por la agravación de la amenaza de una condena a daños y perjuicios fundada en la responsabilidad civil de los huelguistas'.

La responsabilidad por daños causados por el ejercicio del derecho de huelga se contempla en nuestro derecho positivo vigente. Esta responsabilidad puede derivarse tanto si se trata de huelgas legales o ilegales. La responsabilidad recae sobre el sindicato y/o sindicatos convocantes. El punto de apoyo radica en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1985. Los sindicatos responden como personas jurídicas distintas de sus afiliados, y mediante su propio patrimonio, por el resultado dañoso derivado por el ejercicio de la facultad de convocatoria que le compete. El horizonte que ofrece el creciente acercamiento y homologación de los derechos en una economía globalizada apunta a la búsqueda de soluciones para redistribuir el coste de la indemnización de tales daños. En EE UU se practica hace tiempo la cobertura del seguro de responsabilidad civil, solución que se ha comenzado a introducir en el Reino Unido y se experimenta en la Europa continental. Ello supone un cambio profundo en la concepción del derecho de huelga. No es cuestión ideológica. Preocupa más la solución técnica que distribuya eficientemente los costes.

El ejercicio del derecho (o de libertad) de huelga, ha afirmado el profesor Galiana con motivo de prologar una obra sobre esta materia de Francisca María Ferrando, puede traspasar los confines permitidos por el propio derecho, por lo que, aunque tenga relevancia constitucional, también éstos están sometidos a límites en su ejercicio.

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