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Tribuna
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Libertad de expresión y contrato de trabajo

Puede ejercer el trabajador, de forma plena, la libertad de expresión de que goza como ciudadano? La Constitución no establece, de modo expreso, la vinculación de los particulares a los derechos fundamentales. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha mantenido que los derechos fundamentales no sólo afectan a las relaciones de subordinación, entre el Estado y el ciudadano, sino que pueden aplicarse también en las relaciones de coordinación, nacidas entre los particulares. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación, para el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano; la libertad de empresa, que garantiza el artículo 38 de la Constitución, no legitima que el trabajador haya de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas. En suma, el Tribunal Constitucional parece haber acogido la doctrina de la eficacia horizontal directa de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares (unmittelbare Drittwirkung).

Aun así, el Tribunal Constitucional ha subrayado que tanto el derecho a la libertad de expresión, como el derecho a la información, reconocidos ambos en el artículo 20 CE, revisten matices específicos cuando su ejercicio se realiza en la relación laboral, porque el principio de la buena fe actúa como un límite adicional al ejercicio de esos derechos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el contrato de trabajo genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que modula el ejercicio de los derechos fundamentales. Manifestaciones de los mismos que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente dentro de la relación laboral. Por eso, ha de preservarse el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales. Dada la preeminencia de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, la modulación que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales.

Muchas son ya las sentencias del Tribunal Constitucional que han enjuiciado la licitud del despido disciplinario de un trabajador, al que el empresario imputa la transgresión de la buena fe como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión. En tales casos, el Tribunal Constitucional comprueba si el órgano judicial ha realizado una ponderación adecuada que respete la correcta definición y valoración de la libertad de expresión y de las obligaciones que puedan modularla. Tal juicio permite determinar si, en las circunstancias del caso, es lícita la reacción empresarial que condujo al despido o, por el contrario, el trabajador fue sancionado disciplinariamente por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, en cuyo caso el despido ha de calificarse como nulo. El Tribunal Constitucional toma en consideración circunstancias tales como el animus nocendi o intención de dañar del trabajador, la veracidad o la relevancia pública de las informaciones, la vulneración del deber de secreto del trabajador, o si éste ha puesto los hechos en conocimiento de sus superiores antes de hacerlos públicos.

Relaciones de particulares

El ejercicio de la libertad de expresión en el contrato de trabajo suscita importantes cuestiones de dogmática jurídica. Ante todo, no es pacífico que haya de atribuirse una eficacia horizontal directa a los derechos fundamentales. En Alemania y en Suiza, es mayoritaria la opinión de que los derechos fundamentales carecen de eficacia directa en las relaciones entre particulares. Según esta concepción, los derechos fundamentales no son, por sí solos, instrumentos adecuados para resolver los conflictos en el derecho privado. En las relaciones interindividuales, todas las partes pueden fundarse, a menudo, en un derecho fundamental para justificar su punto de vista. Es, pues, necesaria la intervención de la ley, que concreta, limita, coordina y da vida a los derechos fundamentales. Ahora bien, los derechos fundamentales forman un orden objetivo de valores (objektive Wertordnung), que influye necesariamente en el derecho privado. La norma fundamental produce un efecto de irradiación en todo el ordenamiento jurídico, y obliga a los órganos judiciales a interpretar las normas del derecho privado de acuerdo con los principios constitucionales. De forma indirecta (mittelbare Drittwirkung), y en especial a través de las cláusulas generales de la buena fe y las buenas costumbres, los jueces pueden imponer a los particulares el respeto de los derechos fundamentales, ya sea en el ámbito contractual o extracontractual. Así, según el artículo 35 de la Constitución federal suiza, de 18 de abril de 1999, los derechos fundamentales deben realizarse en el conjunto del ordenamiento jurídico, y las autoridades públicas deben velar para que los derechos fundamentales, en la medida en que sea posible, tengan también eficacia en las relaciones entre particulares.

Cuando la libertad de expresión despliega tan sólo una eficacia horizontal indirecta en la relación laboral, el intérprete debe tener en cuenta ese derecho fundamental, como principio que reconoce la Constitución, a la hora de valorar la posible transgresión de la buena fe por parte del trabajador.

Limitaciones en el contrato

De acuerdo con una interpretación de las normas laborales conforme a la Constitución, el órgano judicial debe determinar si, en el caso concreto, la libertad de expresión ha de desplegar su eficacia en la relación laboral. El artículo 336 b) del Código de las Obligaciones suizo adopta esa perspectiva, cuando declara abusivo el despido en razón del ejercicio de un derecho constitucional, a menos que el ejercicio de este derecho viole una obligación resultante del contrato de trabajo o cause, sobre un punto esencial, un perjuicio grave al trabajo en la empresa. El conflicto se resuelve según las reglas del contrato de trabajo, interpretadas a la luz de los derechos fundamentales.

De atribuirse una eficacia horizontal directa a la libertad de expresión, como hace la opinión jurídica dominante en nuestro país, ha de aclararse el modo en que la buena fe modula el ejercicio de ese derecho fundamental. La generalidad de la doctrina ha rechazado que un principio infraconstitucional, como la buena fe, pueda limitar los derechos fundamentales del trabajador: toda limitación de los derechos fundamentales debe justificarse en la salvaguardia de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos, o de principios y valores que asume la Constitución. El enfoque de la cuestión quizá podría cambiar si se acogiese la tesis que he defendido en el libro, aún en prensa, titulado La sujeción del empresario al principio constitucional de la buena fe. Siendo un principio constitucional implícito, la buena fe puede limitar otros principios y bienes protegidos por la Constitución. Si se admite la eficacia directa de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, el mayor peso de las libertades del artículo 20 CE -y no el rango infraconstitucional de la buena fe- puede explicar que, cuando una información contribuya a formar una opinión pública libre, el derecho a la libertad de expresión del trabajador prevalezca sobre el principio constitucional de la buena fe.

Novedades legales

 

Trabajadores despedidos por estar afiliados

 

 

 

Sentencia

 

 

 

La sentencia del Tribunal Constitucional 48/2002, de 25 de febrero, ha otorgado el amparo solicitado por varios trabajadores pertenecientes al sindicato UGT, que fueron despedidos por el Ayuntamiento de Fuengirola. Dicho Ayuntamiento despidió a 23 trabajadores, 19 de los cuales estaban afiliados al sindicato UGT.

 

 

 

 

 

 

 

La corporación local argumentó que los despidos eran consecuencia de una reestructuración de la plantilla por causas económicas [art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores], pero no explicó el criterio objetivo, si es que lo hubo, para seleccionar precisamente a esos empleados afiliados a la UGT.

 

 

 

El Tribunal Constitucional aprecia indicios de una lesión a la libertad sindical (art. 28.1 CE). Como el Ayuntamiento no demostró la concurrencia de causas objetivas y razonables suficientes, que hubieran permitido destruir la apariencia discriminatoria creada, el Tribunal Constitucional considera que se lesionó el derecho de los recurrentes a no sufrir una discriminación por su legítima voluntad de afiliarse a un sindicato.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Despido de una embarazada

 

 

 

Tribunal Constitucional

 

 

 

La sentencia del Tribunal Constitucional 41/2002, de 25 de febrero, rechaza que se produzca un despido discriminatorio por el solo hecho de despedir a una mujer embarazada. Si se afirma que la causa del despido es el embarazo, habrá de probarse la existencia de éste, así como demostrar que la empresa lo conocía. En el caso que juzga el Tribunal Constitucional, la sentencia de instancia había declarado probado que la empresa no conocía el embarazo de la trabajadora.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Vulneración del derecho a la tutela efectiva

 

 

 

Sentencia

 

 

 

Según la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2002, de 11 de marzo, la inadmisión de un recurso de reposición por no citar el precepto infringido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.

 

 

 

 

 

 

 

La cita de preceptos legales no es exigible cuando, como sucede en este caso, la resolución judicial se impugna por motivos sustantivos o de fondo, como son los atinentes a la subrogación empresarial en la posición del deudor originario.

 

 

 

Así pues, la inadmisión no se acomoda a la finalidad que inspira el artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurre en un rigorismo formal excesivo y desproporcionado, con la consiguiente lesión del artículo 24.1 de la Constitución, según afirma el Tribunal Constitucional.

Legislación aplicable

 

Regulación legal

 

 

 

y contenido de la libertad de expresión

 

 

 

Principios constitucionales

 

 

 

El artículo 20 a) de la Constitución reconoce la libertad de expresión. Según la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones. Dentro de ese concepto amplio, deben incluirse las creencias y juicios de valor. La libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a la persona a quien se dirige.

 

 

 

 

 

 

 

Aunque se debe señar que están fuera del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión las frases ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a ese propósito. La Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto (SSTC 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; 204/2001, de 15 de octubre, y 20/ 2002, de 28 de enero).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Eficacia de la libertad de expresión en el contrato de trabajo

 

 

 

Jurisprudencia

 

 

 

El Tribunal Constitucional ha rechazado que el individuo sólo sea titular de los derechos fundamentales y las libertades públicas en relación con los poderes públicos. En un Estado social de derecho, como el que consagra el artículo 1 de la Constitución Española, no puede sostenerse, con carácter general, que el titular de tales derechos no lo sea en la vida social (SSTC 18/1984, de 7 de febrero, y 177/1988, de 10 de octubre). La empresa no es un territorio inmune a los derechos fundamentales y libertades públicas de los trabajadores. La celebración de un contrato de trabajo no implica la privación, para el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano (STC 88/1985, de 19 julio; 106/1996, de 12 de junio; 204/1997, de 25 de noviembre; 197/1998, de 13 de octubre; 80/2001, de 26 de marzo, y 20/2002, de 28 de enero).

 

 

 

 

 

 

 

La jurisprudencia constitucional exige al trabajador el ejercicio según la buena fe de los derechos fundamentales y, en especial, de las libertades de expresión e información (SSTC 120/1983, de 15 de diciembre; 88/1985, de 19 de julio; 6/1988, de 21 de enero; 4/1996, de 16 de enero; 106/1996, de 12 de junio; 204/1997, de 25 de noviembre; 1/1998, de 12 de enero; 197/1998, de 13 de octubre; 90/1999, de 26 de mayo, y 241/1999, de 20 de diciembre).

 

 

 

Cuando la materia tiene una relevancia pública, el Tribunal Constitucional da una clara preferencia a la libertad de expresión con respecto al principio de la buena fe (STC 1/1998, de 12 de enero).

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