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Fiscalidad

Una pyme en la corte de Internet

Entrar en los dominios del puntocom no implica pagar ni más ni menos impuestos. Los tributos del comercio electrónico son los mismos que recaen sobre el comercio tradicional. Si un empresario se plantea la alternativa entre desarrollar su actividad en un local de la calle más céntrica de su ciudad o dejarse caer en la red de redes, los aspectos fiscales no deben influir en su decisión. No hay diferencia de trato porque el comercio electrónico no es un nuevo negocio, sino un nuevo medio para negociar. Al menos sobre el papel. Porque alguna diferencia debe de haber cuando la fiscalidad del comercio electrónico está llevando de cabeza a las autoridades fiscales de medio mundo.

Mientras los Gobiernos discuten cómo identificar a sujetos pasivos que responden a nombres de Zyron3 o cómo controlar rentas que no dejan rastro de personas que no se sabe dónde están, el comercio electrónico se va desarrollando. De momento, la regla básica es aplicar a un negocio puntocom las mismas normas que a un negocio tradicional.

Toda actividad económica exige que su titular se dé de alta en el impuesto sobre actividades económicas (IAE). Para conocer la tarifa aplicable hay que fijarse en el tipo de negocio. Si se dan clases a distancia, se paga lo que diga el epígrafe de esta actividad sin importar que los exámenes se hagan desde un ordenador o se envíen por correo. Y si un negocio ya paga el IAE por una actividad concreta que también va a realizar en la Red, no debe pagar otra cuota.

De cabeza con el IVA

Si detrás de un negocio electrónico hay una sociedad, los beneficios se declaran en el impuesto de sociedades. Y si se trata de una persona física, debe hacer frente al IRPF.

El impuesto que traerá de cabeza al empresario en la Red será el IVA. ¿Quién no ha tenido problemas con el IVA? Este tributo, que los expertos definen como el impuesto cuya regla general es la excepción, no podía defraudar a las puntocom. En el IVA, lo esencial es saber qué tipo de operación se realiza (entrega de bienes o prestación de servicios), a quién va dirigida y dónde se entiende realizada. Con esto ya podrá averiguar el tipo de gravamen si es que la operación esté sujeta.

Hay web en las que sólo se realizan ofertas y se aceptan pedidos que luego son entregados de forma tradicional. En este caso (comercio off line), no hay peculiaridades respecto a una tienda o a la venta por catálogo. En otras web, todos los elementos son de carácter electrónico (comercio on line) y casi siempre se harán prestaciones de servicios.

Si en una tienda en una calle de Málaga se venden libros a particulares, se tratará de una entrega de bienes con un gravamen del 4%. Idéntica sería la venta física de libros pedidos en una web. Aunque pueden surgir problemas para saber de quién es y dónde está la web y quién es y dónde está el comprador. Si la venta no es física, sino que el libro se descarga en el ordenador las cosas se complican. No se trata ya de una entrega de bienes, sino de una prestación de servicios con IVA del 16%.

Para el IVA todas las operaciones con bienes digitales serán prestaciones de servicios. Y aún queda por averiguar dónde se entiende realizada esta prestación. Una labor para la que nunca estará de más contar con la ayuda de un experto y tener siempre a mano el artículo 70 de la Ley del impuesto. No en vano, esta cuestión es crucial en lo que será la futura fiscalidad del comercio electrónico.

Uno de los negocios con más tirón en la Red es la subasta. En lugar del IVA, el impuesto que actúa es el de transmisiones patrimoniales onerosas.

Y además del puro comercio electrónico, la Red da lugar a actividades como la creación de las páginas web, alojar contenidos en las ya existentes, la compraventa de nombres de dominio o dar servicios de provisión de acceso a Internet. En el primer caso, las mayores dificultades estarán en averiguar qué epígrafe del IAE corresponde. En cuanto a los dominios, habrá que analizar qué son exactamente ¿una marca, un nombre comercial, un rótulo? A veces se trata de propiedad industrial y su transmisión podría llevar aparejada la transmisión de un fondo de comercio, pero esto no es así en todos los casos. En cuanto la provisión de acceso a Internet, una vez más, deberá estarse atento al IVA.

Los deberes contables

 

Una página web es un documento que combina texto y elementos multimedia. Aunque presentan imágenes y gráficos insertados, al estilo de los libros impresos, lo relevante de estas páginas está en la posibilidad de acceder, a través de enlaces, a nuevos documentos. Según una comunicación del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), estas características son las que permiten concebir la página web como un elemento patrimonial intangible al servicio de la empresa. Y su régimen será como el de los programas informáticos.

 

 

 

 

 

 

 

Para el ICAC, si el importe derivado de la creación de una página web tiene una proyección plurianual y su utilización generará ingresos futuros, debe calificarse como un inmovilizado inmaterial. Para su valoración, el ICAC remite a la norma sobre aplicaciones informáticas. Así, por ejemplo, su amortización se realizará sistemáticamente en el plazo de tiempo en que se utilicen, en la misma forma que los proyectos de desarrollo, sin que en ningún caso se supere el plazo de cinco años.

 

 

 

Respecto a las actividades de mantenimiento de las web, contablemente se calificarán como gasto del ejercicio. Pero si la actividad conllevara una ampliación o mejora de la página se podrán aplicar las normas de valoración del inmovilizado material relativas a estas operaciones.

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